REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 226/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA DE FÁTIMA VALENTE DE BELTRÁN (codemandada), en el juicio que por derechos laborales, incoaren los MARIA OTILIA GARCÉS MEJIAS, NELSON GALAVIS, JEANNETTE MARISELA ROBLES y RAFAEL TARCISIO MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.413.878, 5.686.889, 11.360.788 y 8.150.418 –en su orden-, representados por las abogadas Alida de Pavone y Beatriz de Benítez; contra:

1) La sociedad de comercio “GERMANIA GRILL, S.R.L.”, llamada a juicio en las personas de los ciudadanos Maria De Fátima Valente de Beltrán, y/o Eligio Rafael Beltrán Veras –representantes legales-; y,
2) Los Ciudadanos Maria De Fátima Valente de Beltrán y Eligio Rafael Beltrán Veras, en forma personal –como patronos responsables de los derechos laborales, que –dicen- los actores le corresponden-.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folio 94 al 99 , que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la demanda incoada contra:

1) La sociedad de comercio GERMANIA GRILL, SRL; y,

2) Los Ciudadanos MARIA FÁTIMA VALENTE DE BELTRÁN, y/o RAFAEL BELTRÁN.

Tal resolutoria la fundamentó el A Quo, en la incomparecencia de las partes accionadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, procediendo a sentenciar conforme a dicha confesión.

Frente a la anterior resolutoria –sólo- la ciudadana Maria De Fátima Valente de Beltrán, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante a los folios 94 al 99, se aprecia, que las partes accionadas no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada –o a sus prolongaciones-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de los accionados- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.



DE LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACCIONADOS


No obstante lo anterior, se hace menester verificar, si los litis consortes pasivos, fueron debidamente notificados, a los fines de constatar si ciertamente fueron contumases al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Tal como se anotó precedentemente, los accionantes incoan la presente acción contra:

1) La sociedad de comercio “GERMANIA GRILL, S.R.L.”, llamada a juicio en las personas de los ciudadanos Maria De Fátima Valente de Beltrán, y/o Eligio Rafael Beltrán Veras –representantes legales-; y,
2) Los Ciudadanos Maria De Fátima Valente de Beltrán y Eligio Rafael Beltrán Veras, en forma personal –como patronos responsables de los derechos laborales, que –dicen- los actores le corresponden-. Todo ello se corrobora, no solo con el contenido del escrito libelar, sino también, con el contenido del escrito cursante al folio 59, presentado por la apoderada judicial de los litisconsortes activos.


Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003 (folio 77), ordenó la notificación de los accionantes, así como de la sociedad de comercio accionada “Germania Grill, SRL”, en la persona de uno cualquiera de los Ciudadanos Maria De Fátima Valente de Beltrán y/o Eligio Rafael Beltrán; y solidariamente a éstos (Maria De Fátima Valente de Beltrán y Eligio Rafael Beltrán) en forma personal, , a los fines de que comparecieran por ante el A Quo, al décimo (10º) día hábil siguiente luego de que constara a los autos la última de las notificaciones efectuadas, ello a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Marzo del 2004, mediante diligencia inserta al folio 83, la parte actora recibió los recaudos de notificación, a los fines de ser gestionadas por conducto de un Notario Público.


DE LAS GESTIONES DE NOTIFICACIÓN EFECTUADA POR EL NOTARIO PÚBLICO SÉPTIMO ESCOGIDO –por los actores- PARA SU PRÁCTICA.


De lo actuado al folio 87, se aprecia que el cartel de notificación, fue emitido en los siguientes términos:

“……..CARTEL DE NOTIFICACIÓN…
SE HACE SABER

A uno cualquiera de los Ciudadanos MARIA DE FÁTIMA VALENTE DE BELTRÁN y/o ELIGIO RAFAEL BELTRÁN VERAS, en su carácter de representantes legales estatutarios, y así mismo a los Ciudadanos MARIA DE FÁTIMA VALENTE DE BELTRÁN y/o ELIGIO RAFAEL BELTRÁN VERAS, como demandados, de la demandada (sic) GERMANIA GRILL SRL……..que con motivo de la demanda……..deberá presentarse (sic)……..a las 10:30 a.m. del DÉCIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas………….”.

Vemos entonces, que el cartel de notificación librado no se corresponde con el texto del libelo de demanda, ni con el texto del auto donde se ordenó su comparecencia, pues en éste, el A Quo ordena la notificación personal y solidaria de los ciudadanos MARIA DE FÁTIMA VALENTE DE BELTRÁN y ELIGIO RAFAEL BELTRÁN VERAS, para luego en la boleta de notificación librada, ordena su notificación en forma alternativa (y/o), para después concluir en una condenatoria igualmente alternativa (contra las personas naturales).

En adición a lo anterior, se observa que las notificaciones efectuadas por el Notario Público escogido por los accionantes, cuyas resultas rielan al folio 88, se materializaron en la persona de la Ciudadana Maria Fátima Valente de Beltrán, a cuyos efectos el Notario Publico se constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización Los Guayabitos, 6ta. Avenida, No. 187-84, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo”.
Aprecia quien decide, que tal notificaciones se efectúan en una dirección diferente a la señalada en el escrito libelar, pues en éste se indica como tal “Avenida Bolívar Norte, Urbanización Carabobo”.

Así las cosas, el a Quo, estimó a derecho a los litis consortes pasivos, no obstante se observa que la notificación del Ciudadano ELIGIO RAFAEL BELTRÁN VERAS, llamado a juicio en formal personal como patrono, no se materializó en forma alguna, por lo que mal puede tener lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y menos aun asumir la representación “sin Poder” de quien no está derecho.

De lo antes expuesto se colige, que no habiéndose practicado la notificación del restante codemandado - Ciudadano Eligio Rafael Beltrán Veras-, la litis mal pudo trabarse, pues faltaba uno de los presupuestos fundamentales, como lo es la notificación de –todas- las personas llamadas al proceso en condición de accionados.

Lo anterior lleva a concluir que la Audiencia Preliminar fue efectuada extemporáneamente por anticipada, pues ello aconteció sin haberse gestionado –a cabalidad- la notificación de la persona natural llamada al proceso en su condición de patrono solidario.

En otro orden de ideas, con relación al uso de las conjunciones copulativas y disyuntivas (y/o), empleadas por el A Quo, en la parte dispositiva del fallo contra el cual se recurre, este Tribunal se permite transcribir decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

“…….Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios………

……….la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional……..”
(Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia de fecha 19 de Julio de 2002)

“……….resulta inadmisible que en una demanda se pretenda cumplir con el requisito de identificación de la parte demandada mediante el empleo de las conjunciones “y/o”, cuyos sentidos son contrarios……..”
(Sala Constitucional. T.S.J. Sentencia de fecha 29 de Enero de 2003)



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara : CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Co-demandada María de Fatima Valente de Beltran, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo, provea lo conducente dada la ausencia de notificación –se repite- del patrono solidario -Ciudadano ELIGIO RAFAEL BELTRÁN VERAS, llamado a juicio en formal personal.

Se REVOCA en consecuencia el fallo recurrido.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-





HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE No. 226-03.
Dis. A/P. No. 08