REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.871.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano ERIKSON DIXON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.541, representado judicialmente por los abogados OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE y ENRIQUE PEDROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.927 y 17.780 respectivamente, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LLAVE PAN 91, CA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de abril de 1991, bajo el N° 45, Tomo 28-A representada judicialmente por los abogados HECTOR RAMON AZUAJE, MILAGROS DEL VALLE CALATAYUD, JORGE LUIS CAMACHO y SANDY ROJAS FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, 68.776, 48.612 y 48.614, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 67 al 73, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a:
 Se declaró la confesión ficta de la demandada por cuanto se tuvo como no hecha la contestación de la demanda y por no haber participado el despido del trabajador.
 Se ordenó el pago de los salarios caídos y la reincorporación del trabajador a su puesto habitual.
 En caso de persistencia en el despido deberá pagarse los derechos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Se condenó en costas a la accionada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de Enero de 2000, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 10 de Junio del año 2000.
 Que prestó servicios como Hornero.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 225.000, mensual.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 06 al 07)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la relación de trabajo.
 Negó el salario que –dice- el actor, devengó.
 Negó el despido injustificado.
 Negó las fechas de inicio y término de la relación laboral.

III
DE LA CONFESION FICTA
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora impugnó la representación legal de la accionada, alegando que en los estatutos se establece que la administración se ejercerá en forma conjunta por los socios y que la contestación fue hecha individualmente por lo que la misma debe tenerse como no hecha.
Se observa del folio 08 al 26, copias fotostáticas simples de acta constitutiva y estatutos sociales, así como una venta de acciones, en la cual el ciudadano ANTONIO CORREIA GOMEZ adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad de comercio demandada.
Se observa que al ser impugnada la representación legal en la oportunidad de la promoción de las pruebas, una vez que son agregadas y admitidas es cuando la accionada puede enterarse de la impugnación hecha, razón por la cual, estando ya en etapa de evacuación es cuando consigna las actas de asambleas extraordianarias a los fines de la demostración de su cualidad como representante legal de la demandada.
Debe entenderse entonces que lo que precluyó fue el lapso de promoción de pruebas que resuelven el fondo de lo debatido, mas no así respecto a la demostración de la representatividad de la accionada, toda vez que para todos es sabido que las pruebas no eran agregadas a los autos sino cuando vencían el lapso de promoción, lo que imposibilitaba a las partes saber las pruebas de la contraria, en consecuencia las actas consignadas con posterioridad a la impugnación y admisión de las pruebas no son extemporáneas al no estar referidas estas al fondo de la causa, sino a desvirtuar la impugnación hecha.
De las actas que constan en el expediente folios 39 al 56 se observa la tradición legal de la accionada, se evidencia entonces que los socios originales JOSE CLAUDIO DUARTE FERREIRA, JOSE MAURICIO DE NOBREGA y JOAO AURTELIO DE NOBREGA FERREIRA, dieron en venta sus acciones a los ciudadanos ANTONIO CORREIA GOMEZ y MANUEL AMANDIO NETO, así mismo se evidencia que el ciudadano MANUEL AMANDIO NETO dio en venta sus acciones al ciudadano ANTONIO CORREIA GOMEZ, constituyéndose este último en el único dueño y representante legal de la accionada, razón por la cual la contestación hecha por éste, es totalmente válida resultando improcedente la confesión ficta de la accionada declarada por el A Quo. Y así se decide.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. La relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
1. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

V
PRUEBAS DEL PROCESO:
Sólo la parte actora promovió pruebas:
- Exhibición de recibos de pago acompañados al escrito de pruebas, así como de las nóminas de pago y cotizaciones del seguro Social, la cual no fue admitida.
- Testimoniales no evacuadas.
- De lo anterior se infiere que el actor no cumplió con su carga procesal, cual es, la demostración del servicio personal para la accionada.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que no existió relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que, la presente acción resulta improcedente en derecho.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERIKSON DIXON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.013.541, contra la sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LLAVE PAN 91, CA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de abril de 1991, bajo el N° 45, Tomo 28-A.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No se condena en costas toda vez que la remuneración del actor no excede de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.871.
HDdL/AR/JEANNIC.