REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8394.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, que engloba diferencias de Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás acreencias laborales, incoare el ciudadano CANDELARIO ALFONSO SEQUERA TERAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 12.742.023, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 30.898 y 34.921, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ALCAZAR, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 139-A, Libro N°. 139-A, asistida judicialmente por los abogados DEYANIRA LA ROSA y PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 78.484 y 28.524, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 167 al 177, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 27 de Mayo del año 2.002, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR la acción incoada de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de
Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 20 de octubre fue despedido injustificadamente, por cuanto estaba de reposo, que al regresar el 23 del mismo mes y año el patrono le notifico que estaba despedido desde el día 20-10-2000.
Que en fecha 23 de octubre del año 2.000, participo en el proceso de inscripción de un PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, conjuntamente con los trabajadores de las empresas TRANSPORTE ALCA, C.A e INVERSIONES ALCAZAR, apoyados por el Sindicato Nacional de Gandoleros, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que el patrono no le agrado tal situación por lo que comenzó a despedir a los trabajadores, violando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 96, con lo cual se le estaba obstaculizando la libertad sindical.
Que solicito el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría respectiva.
Que la empresa deposito sus haberes en el Juzgado del Municipio Juan José Mora, los que retiro el 02 de Febrero del año 2.001, en virtud de que no saber que hacer.
Que prestaba servicios en la sede de la empresa como Jefe de Patio desde el 19 de marzo de 1997 hasta el 07 de febrero del año 2001, cuando le fue notificada la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo donde se declaró sin lugar el procedimiento de reenganche solicitado.
Que la empresa ejerció practicas antisindicales, razón por lo cual demanda por daños y perjuicios tanto materiales y morales, por abuso de derecho y obstaculización a la actividad y libertad sindical.
Que demanda a la accionada por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, diferencias de prestaciones sociales, intereses, salarios caídos comprendidos entre el 20-10-2000 hasta el 07-02-2001, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injusto, indemnización por daños y perjuicios por violación a la libertad sindical, y por el ilícito derivado del abuso del derecho, con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, y corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 94-102).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alego como defensa previas, defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos necesarios, previstos en los ordinales 3, 4 , 7 y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indico los datos regístrales de la empresa que demanda, ni precisa o detalla de donde obtuvo los montos de los derechos que reclama, sobre cual base de cálculo partió, para establecer el monto globar de Cien Millones de Bolívares, aunado a que tampoco indicó cuales son los daños materiales y morales que se le causo, ni la relación de causalidad entre estos para verificar el perjuicio reclamado, ni indicó la dirección del demandante o domicilio procesal.

THEMA DECIDEMDUM

El tema de fondo estriba en determinar el perjuicio moral y material de que fue objeto el actor por parte de su patrono, INVERSIONES ALCAZAR, C.A.
Que fue despedido por aplicación de una práctica antisindical ejercida por la empresa, a raíz de su participación en el proyecto de contratación colectiva introducida por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello en fecha 23 de octubre de 2000.

III
DE LA CONFESION FICTA.

De las actas procesales se observa que practicada como fue la citación personal de la representación de la accionada en fecha 22 de febrero de 2002, a través de comisión, siendo agregadas al expediente el 08 de marzo del año 2002, folio 85, empero, en fecha 25 de marzo de 2002, se presento MIGUEL ANGEL SILVA CORDERO, director de la accionada, asistido de abogado, para presentar escrito de cuestiones previas.

No obstante, cursa al folio 165 del expediente, computo de los días de despacho transcurridos entre el 08 y el 25 de marzo de 2002, ante el tribunal que conoció en primera fase ya que ésta se paralizó en virtud de la inhibición del juez natural, del cual se evidencia que el escrito de cuestiones previas fue presentado en forma tardía, por lo que se entiende que la accionada no dio oportuna contestación al fondo de lo controvertido, ni promovió prueba en su descargo, por lo que al no ser la presente acción a contraria a derecho, se verifica que opero la CONFESION FICTA prevista y sancionada en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA ACTORA:
Documentales.

DE LA ACCIONADA.
No promovió ninguna.


ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA.

Corre a los folios 09 al 66, copias fotostáticas certificadas de procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presentado extemporáneamente, procedimiento instaurado por el ciudadano CANDELARIO SEQUERA contra INVERSIONES ALCAZAR, C.A., se aprecia en lo atinente a que el actor no fue objeto de un despido injusto como lo alega, ni se le violento el derecho de inamovilidad, ni se obstaculizo su derecho a la Libertad Sindical, sino que instauro el citado procedimiento en forma tardía.
Corre a los folios 68 al 75, copias fotostáticas certificadas del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor contra la accionada por ante el Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual concluyo con el retiro por parte del trabajador de los haberes consignados por la empresa que incluía el pago de las prestaciones sociales y más derechos laborales debidos con ocasión a su trabajo, por tanto, de lo que se deduce que el actor percibió de sus acreencias laborales y así se decide.
Corre a los folios 76 al 79, copias fotostáticas de autorización, bauche de banco, estado de cuenta y de información de la actora sobre principios labores, las que se desechan por no cumplir los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido..

V
DAÑO MORAL y MATERIAL

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentenciadle 13 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
En el caso de autos,…, evidenciando la confesión ficta que operó a favor del actor,..
…señalo con respecto al daño moral y su prueba, que:
“(...) ha sido criterio constante y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba. Lo contrario de los daños materiales ocasionados por el hecho ilícito, los cuales, una vez demostrados, facultan al juez para “acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación (…)”.
(…) . (Artículo 1.196 del Código Civil).”.
En lo tocante a la cantidad para indemnizar el daño moral, estableció:
“la fijación de estos daños queda al prudente arbitrio del juez,..”
En sentencia del 17 de mayo de 2000, estableció:
(..) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del juez sentenciador”.

De igual manera estableció, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de julio de 1999, con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, lo siguiente:
“(…) el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Fin de la cita).

En razón de los criterios citados se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja a su arbitrio cuando se configure el daño moral.

Alega la parte actora que la accionada debe reparar los daños y perjuicios causados en virtud del despido efectuado así como los daños y perjuicios causados por abuso de derecho y obstaculización a la actividad y libertad sindical. Estima este Tribunal que el actor debió indicar en forma específica en que consistían los daños y perjuicios, además de comprobarlos.

Entiende esta juzgadora que el actor se refiere a una indemnización proveniente del acto de despedir, al respecto es preciso señalar, que el patrono o empleador puede dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, aún cuando no medie causa que justifique el despido, empero, al obrar en forma injustificada deberá soportar la carga del resarcimiento que trae consigo tal actitud, dicho resarcimiento económico se encuentra previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que jurídicamente es perfectamente viable el despido injustificado, comportando –repito- una reparación tarifada en la ley sustantiva laboral.

En atención a lo anteriormente expuesto, surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECIDE.


RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se evidencia que opero la confesión ficta contra la accionada, al haber consignado escrito de cuestiones previas en forma tardía, y así se decide.
Que el actor al reclamar los derechos conculcados lo hace en una forma muy ambigua a saber:
1 Adujo que fue despedido injustificadamente por haber participado en la presentación de un proyecto de convención colectiva y luego de reincorporarse de un reposo médico.
2 Que fue objeto de abusos de derecho y se le obstaculizo su libertad sindical, por lo que reclama los daños y perjuicios tanto materiales como morales se le causaron y demás derechos laborales.

De lo expuesto, ninguna de las alegaciones establecidas por el actor han quedado demostradas, toda vez que, de autos se evidencia que:
I. No demostró las practicas antisindicales ejercidas por la accionada contra éste, esto es, no comprobó la violación a la libertad sindical que adujo, por tanto no están demostrados los daños y perjuicios materiales que reclama, ni la violación a los derechos humanos que como trabajador tiene, por tanto no existe hecho ilícito, y así se decide.
II. Que participo en la creación de un proyecto de contrato colectivo, representado por un sindicato, por lo cual estaba amparado por una estabilidad absoluta de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, si se le violento tal derecho, ha debido accionar por ante la administración –Inspectoría del Trabajo competente-, y seguir el procedimiento establecido para ello, que al no hacerlo, se entiende su renuncia a dicha inamovilidad, y así se decide.
III. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, resulta improcedente que reclame por ante esta instancia, en forma globar prestaciones sociales, salarios caídos, conjuntamente con daño moral y material, cuando son procedimiento que por su naturaleza discrepan uno del otro, por tanto no opera su reclamo y así se decide.
IV. De igual manera no se evidencia que el actor hubiera especificado los daños y perjuicios que se le causaron, ni discrimino el monto a partir del cual solicitaba tal indemnización, tampoco lo hizo al referirse al daño moral, material, prestaciones sociales y ni los demás derechos reclamados, así como no ni estableció el salario a partir del cual partió para estimar la demanda, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, por tanto, este Tribunal considera improcedente lo peticionado y así se decide.
V. Que aun cuando es criterio de la Sala de Casación Social, de la doctrina y de la jurisprudencia que el daño moral no requiere de prueba, y que para su cuantificación en dinero depende del arbitrio del juez, no menos es cierto que en el caso de autos, quien decide no encuentra asidero jurídico para otorgar cantidad alguna por este concepto, en virtud de lo indeterminado de su reclamo, por cuanto de autos no se evidencia que el actor hubiere recibido daño alguno con ocasión al despido, por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales, por tanto, al ser tan impreciso el libelo se dificulta la actividad de juzgamiento de esta sentenciadora, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano CANDELARIO ALFONSO SEQUERA TERAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 12.742.023, contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES ALCAZAR, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Nro. 13, Tomo 139-A.
• SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora.
• No se condena en COSTAS al ACTOR por cuanto se observa al folio 10 del expediente, que el actor devengaba un salario inferior a tres salarios mínimos.
• Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:.00 p.m.

LA SECRETARIA.
-Expediente: N° 8394/ Daños y perjuicios
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña