REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7652.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.293.760, representado judicialmente por las abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, contra la sociedad de comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 1965, bajo el Nro. 2001 del Libro Nro. 13, y que ha sido objeto de varias reformas siendo la última en fecha 03 de Julio de 1992, bajo el Nro. 06, Tomo 27-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representadas judicialmente por los abogados JORGE LUIS CAMACHO, HECTOR RAMON AZUAJE y SANDY ROJAS FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.612, 67.467 y 48.614, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 99 al 110, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Mayo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar la cantidad de:

La suma de Bs. 34.616.107,89, por las sumas y conceptos demandados en el escrito libelar, sujeta a indexación conforme a motivación del fallo, el cual se verificará a través de experticia complementaria del fallo.
Se acordó las costas solo en lo relativo a los honorarios profesionales, conforme a los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del año 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 03 de julio de 1998, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 09 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido sin mediar causa justificada para ello.
 Que se desempeñó en el cargo de CHOFER.
 Que su tiempo de servicios fue de: 1 año, 5 meses, 6 días.
 Que al ser despedido, la accionada le hizo entrega de tres cheques los cuales no se hicieron efectivo por no tener fondos.
 Que se le hicieron varias citaciones extrajudiciales a las que no acudió, a los fines de un arreglo amistosos.
 Que devengó un salario base mensual de Bs.1.292.400,00 y diario de Bs. 43.080,00. Que percibía 75 días de utilidad / 12 meses = 6,25 x el salario diario = 269.250,00, y 54 días de bono vacacional / 12 meses = 4,50 x el salario diario para 193.860,00; más sobre sueldo -horas extras-, par un total de Bs. 1.474.951,50, por lo tanto tenía un total de sueldo de Bs. 3.230.461,50, a partir del cual se van a calcular las prestaciones sociales.
 Que recibió como anticipo a prestación social la cantidad de Bs. 1.850.000,00
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 5 días por mes 7.537.743,50
-Acumulados de intereses a la tasa del 23 % BCV
-Vacaciones Fraccionadas 54 días x año/ 5 meses 964.648,70
2.075.513,63
-Utilidades Fraccionadas 75 días x año / 9 meses trabajados 5.188.784,06
-Articulo 125: Antigüedad 1.200.000,00
-Preaviso, 45 días 1.800.000,00
-Sobretiempo trabajado, 12 meses 17.699.418,00

TOTAL 36.466.107,89
1.850.000,00- 34.616.107,89

 Solicitó el pago de los honorarios profesionales.
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 37 al 41)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Admitió que el actor prestó servicios para ella a partir del día 03 de Julio de 1998.
 Admitió el despido, y el salario el cual era de Bs. 1.292.400,00.
 Alegó que el tiempo de servicio no fue de 1 año y 5 meses, sino de 1 año y 23 días.
 Negó que sus prestaciones sociales le fueran acreditadas a través de cheques, por cuanto estas le fueron pagadas en la fecha del despido, a través de planilla de liquidación de prestaciones de fecha 26 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 5.642.850,00, y luego de descontarse el anticipo a prestación recibido por la cantidad de Bs. 1.950.000,00.
 Negó haber sido citado en forma extrajudicial.
 Negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamados.
 Alegó la prescripción de la acción.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La prestación del servicio.
Fecha de ingreso.
Salario base.
El despido
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El salario integral.
2. La fecha de egreso.
3. La procedencia de lo demandado.
4. La prescripción de la acción.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).


LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


Alegada la defensa de Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 27, se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 08 de mayo del año 2000.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 26 de Julio del año 1999, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 26 de julio del año 2000.-

No obstante, de lo actuado en el escrito de contestación al fondo, se puede evidenciar al folio 38 último párrafo, y 39 primer párrafo, donde la accionada reconoció expresamente en su contenido y firma la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 06, anexado por el actor, de dicha planilla se deduce que si bien, la planilla contiene una fecha que data del 26 de julio de 1999, no menos es cierto que esta suscrita por el actor como recibida el 9-12-99, con lo cual se entiende que el actor efectivamente termino su relación de trabajo en la última fecha indicada, aunado a que existe evidencia en autos folios 10 al 17, que el actor recibió por parte de la accionada anticipos a prestaciones y el pago de sus vacaciones, con fecha posterior al mes de julio, por lo se evidencia la contradicción incurrida por la accionada al indicar como fecha del despido el 26 de julio de 1999, lo cual no es así.

De lo expuesto, al terminar la relación laboral el 09 de diciembre de 1999, siendo presentada la demanda el 08 de mayo de 2000, y admitida el 17 del mismo mes y año, y del folios 29, la accionada se dio por citada el 04 de octubre del año 2.000, actuación ésta que interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.

En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual y la demandada se dio por citada antes del vencimiento del dicho lapso, es evidente que la “defensa de prescripción alegada” no resulta procedente.


En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor
IV
PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR (Folio 46) ACCIONADA , Folio 44-45
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Instrumentales 2. Informes, no evacuada
3. Informe 3. Testigos
4. Testigos

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DE AMBAS PARTES

Corre al folio 06, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la accionada, el cual fue reconocido en su contenido y firma por aquella, lo cual incluye la declaración del actor que tal planilla fue recibida por él en fecha 09 de diciembre de 1999.
Corre a los folios 8 al 16, copias de recibos al carbón de anticipos a prestaciones sociales recibidas por el actor en los mes de abril, septiembre, octubre de 1999; al folio 17, copia al carbón de recibo de pago de vacaciones de fecha 30 de Julio de 1999; al folio 18, copia al carbón de bonificación para la compra de útiles escolares, de fecha 09 de octubre de 1999; al folio 19, copia al carbón de pago de utilidades del año 1998.
Corre a los folios 20 al 23, recibos de caja, seriados, con identificación de las partes, que detallan las semanas de trabajo, los viajes efectuados, fletes, y monto recibido, correspondiente a los meses que van desde el mes de enero a mayo de 1999.
Tales instrumentales, constituidas por recibos de pagos, se infiere que al no ser impugnadas ni desconocidas por la accionada en su oportunidad, se tienen por reconocido el contenido de los mismos, y se e da pleno valor probatorio, en consecuencia se evidencia de los mismos que el actor tenía un salario base diario de Bs. 43.080,00 –folio17-, que recibió como anticipo a prestaciones la cantidad de Bs. 1.850.000,00, -folios 8 al 16-, que la relación de trabajo termino el 09-12-99, y que le fueron calculadas las indemnizaciones de antigüedad prevista en los artículos 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como preaviso, al salario base y no al integral -folio 06-.
Corre al folio 7, tres cheques emitidos por Concreto Premezclados C.A., a favor del actor, para ser cobrados en fechas diciembre 1999, Enero y febrero de 2000, respectivamente, según se describe, cuyo monto total es la cantidad de Bs. 2.621.425,00, los que fueron desconocidos por la accionada en su contenido y firma, de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que conjuntamente con hojas de devolución de los mismos –folios 7 y 24-, emanados del Banco Unión, C.A., ante el cual se presentaron al cobro.
Sobre el contenido de tales cheques, el actor solicito se oficiara al banco para rindiera un informe sobre el particular, cuyas resultas cursan a los autos en los folios 77 y 78, donde indica que ciertamente la cuenta corresponde a la empresa Concretos Premezclados , C.A,., -parte accionada-, y que los mismos no fueron cobrados por no tener fondos suficientes, por tanto, tales instrumentales se aprecian en el sentido que la accionada pretendió pagar las indemnizaciones debidas al actor por concepto de prestación social a través de la emisión de esos cheques, que al no hacerse efectivos, el actor no le quedo otra que acudir ante la instancia judicial a gestionar el cobro al cual tiene derecho y así se decide.

TESTIMONIALES

Corre a los folios 53 al 56, declaración de los testigos, PEDRO FUENTES y PEDRO RAVELO, promovidos por el actor, quienes manifestaron conocer al actor, que trabajo para la accionada, uno por su compañero de trabajo y el otro por ser quien lo trasladaba desde su casa ubicada en el sector El Sombrero de Puerto Cabello hasta la sede donde funciona la empresa, se aprecia sus deposiciones por cuanto ambos quedaron contestes al indicar que el actor fue despedido el 09 de diciembre de 1999, -hecho que éste aclarado por expreso reconocimiento de la accionada-, y de las pruebas cursante a los autos.

Corre a los folios 87 al 89, declaración de los testigos MIGUEL SALAZAR y JHONNY OCHOA, promovidos por la accionada, manifestaron conocer al actor, que trabajaba para la accionada y tener conocimiento del despido, empero, los mismos entraron en contradicción en cuanto a la fecha en que se produjo el despido, al tiempo que tienen conocimientos de los hechos por referencias ya que uno era cliente de la empresa, y el otro laboraba en un empresa adyacente a aquella, por tanto se desechan sus deposiciones y así se decide.

VII
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que la relación laboral se inició en fecha 03 de julio del año 1999 y concluyo el 09 de diciembre del año 1999.
2. Que se desempeñó en el cargo de chofer de gandola.
3. Que devengó la cantidad de Bs. 43.080, diario.
4. Que la actor recibió un pagó como anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.850.000,00, de acuerdo a los recibos cursante a los autos y no Bs. 1.950.000,00, por cuanto la accionad no aporto ningún elemento probatorio tendiente a probar que el actor percibió tal cantidad concepto de anticipo.
5. Que ocurrió la interrupción de la prescripción.
6. Que la relación de trabajo se mantuvo durante un año y cinco meses y seis días.
7. Que le corresponde las vacaciones fraccionadas, toda vez que, tal beneficio se computa en base a meses completos de servicio, siendo el caso que el actor trabajó durante 4 meses, siguientes al año.
8. El actor no demostró el sobre tiempo que dice haber trabajado, ni la base del salario a partir del cual parte para efectuar tal reclamo, por tanto, esta imprecisión e indeterminación dificulta la labor sentenciadora; Asimismo, establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, que aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada de trabajo, caso de autos, esto es, los transportistas, quienes pueden permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo, teniendo una hora para el descanso, lo que en consecuencia motiva que el salario establecido por el actor se le debe obviar lo calculado por horas extras, por lo que se desecha lo peticionado por este concepto, así como su inclusión como parte integrante del salario y así se decide.
9. Se evidencia que la demandada no acredito haber efectuado el pago de las acreencias laborales que adeuda al actor, en consecuencia se acuerdan las siguientes cantidades y conceptos:

I. SALARIO: Bs. 1.292.400,00, mensual, para un salario diario de Bs. 43.080,00 diarios.
II. SALARIO INTEGRAL, lo componen el salario base o promedio, el bono vacacional y la utilidad devengada de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tenemos:
a) Salario: 43.080,00.
b) Bono vacacional; de acuerdo al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año, y un día adicional por cada año de servicio contados a partir del año 1991, empero, la accionada pagaba por este concepto 54 días, de acuerdo al contenido del recibo cursante al folio 17-, por tanto, son 54 días por año.
c) Utilidad, de acuerdo al contenido cursante al folio 19, la accionada pagaba 6,25 días por mes para 75 días al año.
d) Salario base x (bono vac. + utilidad: 54+75= 129 ) / 360 =? + Salario = Salario Integral:
43.080,00 x 129 = 5.557.320,00 / 360 = 15.437,00 + 43.080,00 = 58.517,00, salario a partir del cual se van a revisar los conceptos y derechos reclamados, a saber:

1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada año. El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año, por lo que se obtiene lo siguiente: 60 días y 25 días por los meses siguientes = 85 días x 58.517,00 = Bs. 4.973.945,00.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 01 año, y 5 meses, se adeuda por este concepto 30 días a razón de Bs. 58.517,00 = Bs. 1.755.510,00
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “c”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 45 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 01 año. Corresponde 45 días a razón de 58.517,00 = Bs. 2.633.265,00.
4. Vacaciones - bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador, lo siguiente: 54 días / 12 = 4,5 x 5 meses (agosto a diciembre) = 22,5 x 43.080,00 = Bs. 969.300,00.
5. Utilidades fraccionadas: Por cuanto la accionada no demostró haber pagado este concepto, se acuerda 75 conforme a lo solicitado, Bs. 3.231.000,00.
6. Se acuerda los intereses acumulados el cual se hará por experticia complementaria al fallo.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HENRIS MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.293.760, contra la sociedad de comercio CONCRETO PREMEZCLADO, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Abril de 1965, bajo el Nro. 2001 del Libro Nro. 13, y que ha sido objeto de varias reformas siendo la última en fecha 03 de Julio de 1992, bajo el Nro. 06, Tomo 27-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad 85 días 58.517,00 4.973.945,00
-Indemnización de antigüedad 30 58.517,00 1.755.510,00
-Indemnización sustitutiva 45 58.517,00 2.633.265,00
-Vacaciones y bono vacacional frac 22,5 43.080,00 969.300,00.
-Utilidades 75 43.080,00 3.231.000,00.
TOTAL 13.563.020,00
- 1.850.000,00
11.713.020,00

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (19 ) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7652.
HDdL/ARR/LISBETH GUTIERREZ PIÑA