REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 10.396.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.163.903, representado judicialmente por los abogados CARLOS ALBERTO TORRELLES MENDOZA, ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y FRANCISCO ALBERTO CHIRINOS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.204, 78.518 y 79.121, respectivamente contra la sociedad de comercio FERROALUMINIO, C.A. (FERRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1972, N° 33, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados LUIS RAFAEL GARCIA, ANGELO TORREALBA JIMENEZ y BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.377, 77.531 y 8.120, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 91 al 95, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”, condenando a la accionada a pagar los siguientes conceptos:

Bonificación por años de servicio.
Corrección monetaria
Ordenó experticia complementaria del fallo

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-13 de Agosto 2.003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
THEMA DECIDENDUM
• La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió.
• La prescripción de la acción.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 19 de Enero de 1992, inició su relación laboral con la accionada, hasta el día 15 de junio del año 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que recibió una liquidación insuficiente.
 Que en virtud de que su expatrono omitió el preaviso señalado en el artículo 104 equivalente a tres meses de anticipación, dicho lapso debe computarse en su antigüedad para todos los efectos legales.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO TOTAL
1.- Antigüedad 764.001,60
2.- Utilidades fraccionadas año 2001 433.805,99
3.- Bonificación por años de servicio 3.056.006,40
4.- 5 días artículo 116 63.666,80
5.- Vacaciones fraccionadas año 2001 156.468,24
6.- 1.479.999,91
7.- Daños y perjuicios 2.000.000,00
7.953.948,94

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 45-50)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 Alegó que no le es aplicable lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo pretende el actor.
 Negó los conceptos y cantidades demandadas, alegando el pago de los mismos.

III
Previo al pronunciamiento de fondo esta Juzgadora pasa a considerar la solicitud de la parte actora respecto a la declaratoria del decaimiento del interés por parte de la accionada-apelante.

En efecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si la causa ha estado paralizada y esa paralización ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
Empero igualmente se requiere observar la causa de paralización –si la hay-, asentando “…por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”
De conformidad con lo anteriormente expuesto y vista las actuaciones en segunda instancia se evidencia que la causa no se encuentra en los supuestos necesarios para la declaratoria del decaimiento del interés, toda vez que, en fecha 27 de mayo del año 2003 se fijo un lapso de 60 días para el pronunciamiento del fallo, posteriormente en fecha 29 de julio del año 2003 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por 30 días y como consecuencia de la resolución N° 2003-00020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe la presente causa, la cual en ningún momento ha estado paralizada, por lo que se declara improcedente la solicitud del decaimiento del interés. Y ASI SE DECIDE.
IV
LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Refiere el actor en su escrito de pruebas, que en virtud de que su ex-patrono omitió el preaviso en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su caso es de 03 meses, dicho lapso debe computarse para todos los efectos legales, inclusive para determinar la fecha de extinción de la relación de trabajo y en consecuencia para computar la fecha de prescripción.

Puede adicionarse el preaviso del artículo 104 en la antigüedad?
En el caso de un trabajador estar amparado por la estabilidad relativa, surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo del preaviso -omitido- a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?
A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001, cito:

“… Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689)

Adicionalmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo del año 2003 resolvió:
“…Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción en el caso de autos, motivado a que el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción de los asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…
….En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción comenzaba a contarse tres meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que deba realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo….
….Entonces, visto que la norma sobre prescripción contenida en la Ley del Trabajo establece expresamente que “desde la terminación de la prestación de los servicios” comienza a computarse la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir, desde el mismo momento en que termina la misma, y no al día siguiente…
…no es factible la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del literal “e” de la norma precitada al caso de autos…”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 582-583)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:
El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores amparados por la estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, a los fines de ser computado en el lapso de prescripción, y así se decide.

La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

De lo actuado al folio 10 vto., se observa de la nota de presentación, que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de Junio del año 2002.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó por despido del accionante en fecha 15 de Junio del año 2001, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de Junio del año 2002 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 15 agosto del año 2002.-

La parte actora a los fines de enervar el alegato de la prescripción consigna conjuntamente con el libelo de demanda una copia fotostática simple de un documento privado de fecha 17 de abril del año 2002 –folio 17- empero la misma no tiene valor probatorio toda vez que no se trata de documentos públicos o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que tal documento no presenta firma alguna la cual lo haga susceptible de ser reconocida, de presumirse al menos de quien emena o de solicitarse su exhibición, por lo que la misma resulta inoponible a la accionada. Para interrumpir la prescripción en todo caso se requiere un documento de fecha cierta o al menos con posibilidad de darle certeza a través del reconocimiento de su contenido.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que cuando se introduce la demanda ya estaba prescrita la acción, toda vez que el actor tenía hasta el día 15 de junio del año 2002 para presentar su demanda y no es sino hasta el día 17 de junio del año 2002 cuando interpone la demanda, por lo que no nació el derecho del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta procedente.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista la procedencia de la prescripción de la acción, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la prescripción de la acción.
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.163.903, contra la sociedad de comercio FERROALUMINIO, C.A. (FERRALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1972, N° 33, Tomo 16-A.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por cuanto el salario del actor no excede de tres salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 10.396.
HDdL/AR/JEANNIC.