REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 191/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ALEXIS GERARDO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.831.810, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 174 al 182, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la defensa de prescripción”, y por ende consideró inoficioso analizar el fondo de la controversia, lo que llevó al A Quo a declarar “sin lugar la demanda”.-


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios para la accionada, a contar del dia 04 de Febrero de 1991, hasta el dia 10 de Septiembre de 1999.
• Que en esa última fecha (10 de Septiembre de 1999), fue llamado por su Superior inmediato para comunicarle que prescindirían de sus servicios, que no obstante la voluntad del patrono de finalizar la relación de trabajo, en esa oportunidad –dice- firmó constreñido una renuncia, pues contra su voluntad ello aconteció.
• Que al término de la relación contractual, las prestaciones laborales le fueron cancelados en forma incompleta.

• Reclama la cancelación de los siguientes derechos complementarios:

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 3.764.233,50.
2. PREAVISO: Bs. 1.505.693,40.
3. HORAS EXTRAS DIURNAS (5.768 horas extraordinarias): Bs. 6.229.440, oo.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 112-115)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Alega como defensa previa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”. Refiere que, la notificación efectuada al ciudadano Pipoly Joaquín Amura –en fecha 10 de Noviembre de 2000-, no puede tener efecto interruptivo de prescripción, pues no fue éste la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada-
• Señala, que la relación laboral finalizó por renuncia, lo que hace improcedente las indemnizaciones por despido.
• Niega que el actor hubiere laborado las horas extras (5.768 horas extraordinarias) que reclama.


III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.
• Su fecha de inicio y término.
• Que el actor renunció.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor hubiere realizado algún acto –válido- interruptivo de la prescripción.
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor evidenciar:


>>) La ocurrencia de un acto valido, capaz de interrumpir la prescripción.
>>) Que laboró las horas extras que reclama.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:


“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:


“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita). (Subrayado del tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA
• Las pruebas por él promovidas, no fueron admitidas, dada la extemporaneidad en su promoción (Vid. folio 140).
DE LA PARTE ACCIONADA
• Documentales.

V.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó el dia 10 de Septiembre de 1999.

De lo actuado al folio 81, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 08 de Septiembre del 2000, -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 10 de Septiembre de 1999, la presente acción prescribiría en fecha 10 de Noviembre del 2000, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.

Se aprecia de lo actuado a los folios 91 al 98, que la apoderada de la parte actora, en fecha 10 de Noviembre de 2000, por medio de una actuación jurisdiccional de las denominadas “graciosas” o “no contenciosas”, notificó de la acción incoada al Ciudadano Pipoly Joaquín Amaury –Gerente de la Planta, y por ende representante del patrono-, a cuyos efectos le hizo entrega del libelo de demanda, orden de comparecencia y cartel de notificación.

Ahora bien cabe preguntarse:

¿Tal actuación, puede tener efecto interruptivo de prescripción, cuando tal notificación no fue efectuada en la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada?

A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, cito:

“…………considera la Sala, que aun cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno de su derecho a la defensa, es decir puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento……..Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del articulo 61 ejusdem…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 210. Páginas 732-734).

En base a lo anterior Se DESECHA la defensa de prescripción.

Desechada la defensa de prescripción, pasa este Tribunal al análisis del material probatorio acompañado por el actor en su libelo, a los fines de evidenciar:
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

Corren a los folios 8 al 80 –anexos al libelo-, recibos de pagos y estados de cuentas bancarias, no suscritos por la accionada y por tanto irrelevantes en la causa.

Corren a los folios 122, 129 al 137 –promovidos por la accionada-, las siguientes documentales:
1. Renuncia presentada por el actor, no tacha de falsa, ni desconocida en su contenido y firma; por ende demostrativa que la relación laboral finalizó por su voluntad.
2. Transacción efectuada en sede administrativa laboral, demostrativa de los pagos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrelevante en el proceso, pues su reclamación no es objeto de controversia.
3. Entrega de una Tarjeta de Crédito Corporativa, irrelevante en el proceso pues nada aporta a la litis.

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que no evidenció el accionante:
• Que hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

En fuerza de lo anterior la presente acción no resulta procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la accionada.

2. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS GERARDO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.831.810, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

4. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida, pues el A Quo motivó su resolutoria en la procedencia de la defensa de prescripción, habiéndose anotado precedentemente que al no estar prescrita la acción, el A Quo incurrió en la infracción del literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del articulo 61 ejusdem.

No hay condena en costas, pues si bien es cierto que la acción no resultó procedente en derecho, no menos cierto resulta que la defensa de prescripción invocada por la accionada fue desechada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 191/03.
Disk. No. 08.




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 191/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ALEXIS GERARDO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.831.810, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 174 al 182, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la defensa de prescripción”, y por ende consideró inoficioso analizar el fondo de la controversia, lo que llevó al A Quo a declarar “sin lugar la demanda”.-


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que prestó servicios para la accionada, a contar del dia 04 de Febrero de 1991, hasta el dia 10 de Septiembre de 1999.
• Que en esa última fecha (10 de Septiembre de 1999), fue llamado por su Superior inmediato para comunicarle que prescindirían de sus servicios, que no obstante la voluntad del patrono de finalizar la relación de trabajo, en esa oportunidad –dice- firmó constreñido una renuncia, pues contra su voluntad ello aconteció.
• Que al término de la relación contractual, las prestaciones laborales le fueron cancelados en forma incompleta.

• Reclama la cancelación de los siguientes derechos complementarios:

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 3.764.233,50.
2. PREAVISO: Bs. 1.505.693,40.
3. HORAS EXTRAS DIURNAS (5.768 horas extraordinarias): Bs. 6.229.440, oo.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 112-115)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Alega como defensa previa la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”. Refiere que, la notificación efectuada al ciudadano Pipoly Joaquín Amura –en fecha 10 de Noviembre de 2000-, no puede tener efecto interruptivo de prescripción, pues no fue éste la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada-
• Señala, que la relación laboral finalizó por renuncia, lo que hace improcedente las indemnizaciones por despido.
• Niega que el actor hubiere laborado las horas extras (5.768 horas extraordinarias) que reclama.


III


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.
• Su fecha de inicio y término.
• Que el actor renunció.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor hubiere realizado algún acto –válido- interruptivo de la prescripción.
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde al actor evidenciar:


>>) La ocurrencia de un acto valido, capaz de interrumpir la prescripción.
>>) Que laboró las horas extras que reclama.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:


“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:


“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….” (Fin de la cita). (Subrayado del tribunal)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA
• Las pruebas por él promovidas, no fueron admitidas, dada la extemporaneidad en su promoción (Vid. folio 140).
DE LA PARTE ACCIONADA
• Documentales.

V.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ambas partes están contestes en que la relación laboral finalizó el dia 10 de Septiembre de 1999.

De lo actuado al folio 81, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 08 de Septiembre del 2000, -vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 10 de Septiembre de 1999, la presente acción prescribiría en fecha 10 de Noviembre del 2000, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido.

Se aprecia de lo actuado a los folios 91 al 98, que la apoderada de la parte actora, en fecha 10 de Noviembre de 2000, por medio de una actuación jurisdiccional de las denominadas “graciosas” o “no contenciosas”, notificó de la acción incoada al Ciudadano Pipoly Joaquín Amaury –Gerente de la Planta, y por ende representante del patrono-, a cuyos efectos le hizo entrega del libelo de demanda, orden de comparecencia y cartel de notificación.

Ahora bien cabe preguntarse:

¿Tal actuación, puede tener efecto interruptivo de prescripción, cuando tal notificación no fue efectuada en la persona natural llamada a juicio en representación de la accionada?

A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Abril de 2004, cito:

“…………considera la Sala, que aun cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno de su derecho a la defensa, es decir puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento……..Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del articulo 61 ejusdem…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 210. Páginas 732-734).

En base a lo anterior Se DESECHA la defensa de prescripción.

Desechada la defensa de prescripción, pasa este Tribunal al análisis del material probatorio acompañado por el actor en su libelo, a los fines de evidenciar:
• Que el actor hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

Corren a los folios 8 al 80 –anexos al libelo-, recibos de pagos y estados de cuentas bancarias, no suscritos por la accionada y por tanto irrelevantes en la causa.

Corren a los folios 122, 129 al 137 –promovidos por la accionada-, las siguientes documentales:
1. Renuncia presentada por el actor, no tacha de falsa, ni desconocida en su contenido y firma; por ende demostrativa que la relación laboral finalizó por su voluntad.
2. Transacción efectuada en sede administrativa laboral, demostrativa de los pagos ordenados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrelevante en el proceso, pues su reclamación no es objeto de controversia.
3. Entrega de una Tarjeta de Crédito Corporativa, irrelevante en el proceso pues nada aporta a la litis.

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que no evidenció el accionante:
• Que hubiere laborado las horas extras que reclama (5.768 horas extras).
• Que la renuncia por él presentada, fue efectuada con vicios en el consentimiento –error, dolo o violencia-, y en modo alguno de manera espontánea.

En fuerza de lo anterior la presente acción no resulta procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la accionada.

2. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS GERARDO HERRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.831.810, representado judicialmente por los abogados Beatriz de Benítez y Alida Querales de Pavone, contra la sociedad de comercio CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 1990, bajo el No. 26, Tomo 16-A , representada por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Moira Marcano.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

4. Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida, pues el A Quo motivó su resolutoria en la procedencia de la defensa de prescripción, habiéndose anotado precedentemente que al no estar prescrita la acción, el A Quo incurrió en la infracción del literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del articulo 61 ejusdem.

No hay condena en costas, pues si bien es cierto que la acción no resultó procedente en derecho, no menos cierto resulta que la defensa de prescripción invocada por la accionada fue desechada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) dias del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 191/03.
Disk. No. 08.