REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 217/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano EDGAR RAMÓN MARCHAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.018.513, representado judicialmente por las Abogadas Tania Rosales, Sonia Bordones y Cruz Herrera, contra la sociedad de comercio FRENOS JS. S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 1988, bajo el No. 12, tomo 6-A, representada por el Ciudadano Julio Cesar Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.013.564.

I

FALLO RECURRIDO.



Se observa de lo actuado a los folios 35 y 36, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del 2004, oportunidad –que dice-fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar la acción incoada”, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Del contenido del acta cursante a los folios 35 y 36, se aprecia, que la parte accionada no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “con lugar la acción intentada”.-

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la parte accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del demandado- conlleva una presunción de admisión de los hechos libelados, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda, “de allí que, la oportunidad de su realización debe constar a los autos con la debida claridad y comprensión a los fines de no violentar el derecho de defensa de las partes, y la garantía de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente el Tribunal observa:

• Del auto de admisión de la demanda el cual corre inserto al folio 31, se aprecia que el A Quo señaló en forma expresa que…….. “la audiencia preliminar tendría lugar –a las 10:30 a.m.- el décimo (10º) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su notificación………”. (Subrayado del Tribunal).

• En este mismo sentido, en la boleta de notificación librada, la cual corre inserta al folio 33, se indicó en forma expresa que…………”“la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10º) día hábil siguiente –a las 10:30 a.m.- a aquel en que conste en autos la notificación ………” (Subrayado del Tribunal).

• Se observa de lo actuado al folio 32, que el Alguacil del Juzgado A Quo, mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2004, dejó expresa constancia que la notificación de la accionada aconteció en fecha 27 de Abril de 2004.

Es un hecho notorio judicial, los dias en que los Tribunales de la Republica disponen para despachar, apreciándose del calendario oficial llevado por el Juzgado A Quo –el cual está colocado en un sitio visible del Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al Régimen Procesal Transitorio-, que a contar del dia 28 de Abril de 2004 (exclusive) –oportunidad en que constó en autos la notificación de la accionada- al dia 13 de Mayo de 2004 (inclusive), transcurrieron los diez (10) dias hábiles fijados para la comparecencia (29 de Abril, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12 y 13 de Mayo de 2004), sin que conste en autos, que en esa ultima fecha (13 de Mayo de 2004) se hubiere realizado la Audiencia Preliminar; pues ésta se verificó el dia 17 de Junio de 2004.

En adición a lo anterior, se observa que a contar de la fecha en que el Alguacil del a Quo consignó a los autos la boleta de notificación librada a la accionada (28 de Abril de 2004), a aquella en que la Secretaria certifica la actuación practicada por el Alguacil (03 de Junio de 2004), transcurrió tiempo –por demás excesivo-, lo que evidentemente crea confusión entre las partes en cuanto a la oportunidad preclusiva en que debe llevarse cabo la realización de la Audiencia Preliminar.

Tal situación procesal, evidentemente violenta la seguridad jurídica que las partes requieren de toda actuación jurisdiccional, pues el lapso de comparecencia inicialmente fijado, no fue respetado, llevándose a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, en una oportunidad posterior a aquella indicada en el auto de admisión, así como en la boleta librada al efecto, sin que constara auto alguno dictado al respecto, situación ésta que crea incertidumbre con relación a la oportunidad cierta en que se debe llevar a cabo un determinado acto procesal.


Todo lo aquí reseñado, evidentemente conculca el derecho de defensa de las partes y la garantía de un debido proceso.

Se aprecia además, que en el acta donde se recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte actora –muy responsablemente- compareció, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.



Cónsono con lo aquí resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, dejo sentado lo siguiente:


“……………………………. No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo de aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento.….

De forma que, en sujeción a la reflexiones apuntadas subiudice, esta Sala declara procedente la presente denuncia al quebrantarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se reapertura la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ……………..”


En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte accionada.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y, en consecuencia,

• Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal en que se fije -en forma expresa y sin lugar a equívocos-la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Deberá el Juez A Quo atenerse a lo prescrito en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ( ) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 217/03.
Dis. A/P. No. 08.