REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 17.620

DEMANDANTE: HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO

ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: CARLOS NOGUERA y CRISTINA GIANNINI

DEMANDADA: EPECUEN DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS: YDELITZA JIMENEZ SIFONTES y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.036.598, representado judicialmente por los abogados CARLOS NOGUERA y CRISTINA GIANNINI inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.756 y 67.762, contra la sociedad de comercio EPECUEN DE VENEZUELA, C.A. presentada en fecha 27 de AGOSTO del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 15 de marzo del año 2004, las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y remitiendo el mismo a este Tribunal de Juicio. Una vez recibido el expediente, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia este Tribunal observa:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el trabajador con la finalidad de fundamentar su pretensión:
• Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 10 de abril del año 2000, hasta el 22 de Agosto del año 2001, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente.
• Que al momento de romperse el vínculo laboral se desempeñaba en la citada empresa como Fundidor, devengando un salario básico de Bs. 12.425,12 en el mes inmediatamente anterior a su despido, y un sueldo integral diario de Bs. 13.093,89.
• Que en la fecha indicada, 22 de agosto del año 2001, a eso de las 9:00 A.M. aproximadamente, el ciudadano José Aníbal Cano, quien se desempeña como Presidente de la referida empresa le comunicó verbalmente que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios, sin darle más explicación.-

PETITORIO

• Por cuanto el trabajador alega que no hubo razones para ser objeto del despido, solicita a este Tribunal que proceda a calificar el despido de que fue objeto como injustificado.
• Que se ordene a su patrono reengancharlo y al pago de los salario caídos desde la fecha de su despido hasta que culmine el presente procedimiento.
• Que desde el inicio de su relación laboral, la empresa no le ha pagado los días domingos ni feriados a que tiene derecho conforme a la Ley, la participación de utilidades correspondientes a los periodos anuales laborados, ni las vacaciones anuales que legalmente le corresponden.
• Solicitó que sea practicada la citación en la persona del ciudadano JORGE ANIBAL CANO, mayor de edad, y de este domicilio.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opone como punto previo EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por el actor en fecha 01 de Octubre del año 2001, solicitando que se declara extinguido el presente procedimiento, por cuanto el actor desistió del expediente No. 13.124, que cursó ente el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó al Escrito de Promoción de Prueba en copia certificada marcada “B”. Negó pormenorizadamente los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.-

Alega como hechos ciertos:
• Que el actor comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada a partir del día 10 de abril del año 2.000 hasta el 28 de agosto del año 2001.
• Que el 28 de agosto del año 2001 fue despedido justificadamente
• Que la empresa participó el despido del trabajador en fecha 29 de agosto del año 2001 con fundamento a los literales “F y J”.
• Que el trabajador faltó a su puesto de trabajo los 23, 24, 27 y 28 de agosto del año 2001.
• Que el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 65.780 semanal.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral habida entre las partes,
 Su fecha de inicio y término
 Cargo desempeñado por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La causa de finalización de la relación,
 Que si el despido fue o no justificado,
 El salario percibido por el trabajador,
 El pago de los días domingos y feriados,
 Que se le deba cantidad alguna por concepto de utilidades y vacaciones.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en que el actor desistió de la acción de Calificación de Despido, correspondiéndole la carga de demostrar el hecho alegado, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.

PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de los autos
2. Promovió documentales.
a. Recibos de pago de salario.
3. Promovió la exhibición de los:
1. Recibos de pagos y
2. Contrato de Trabajo.
4. Promovió testimoniales.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de promoción de pruebas
1. Invocó el mérito favorable de los autos.
2. Impugnó el poder apud acta
3. Promovió documentales marcadas “A, B, C, D, E y F”
Anexas al escrito de contestación de la demanda
• Documentales marcadas: “A, B, C, D, E, F, G, H e I”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES

DOCUMENTALES.
Corre a los folios 104, 105 y 106 copia de instrumento privado promovido por la parte actora, consistente de Comprobantes de Ingresos, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto al ser adminiculada esta prueba con la prueba de exhibición de los recibos de pagos traídos por la empresa demandada, se evidencia que los exhibidos son los originales de los recibos consignados por el Trabajador, en consecuencia este Tribunal los tiene como fidedignos. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo este Tribunal lo tiene como cierto tal como lo señaló el demandante en su escrito libelar, ya que en la oportunidad de la exhibición la parte demandada únicamente alegó que no existía un contrato escrito, que lo que existía entre las partes era un contrato de naturaleza verbal.

Corre inserto en el folio 107 copia certificada del acta de fecha 31 de agosto del año 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo promovida por la parte actora, y la misma cursa en copia simple en el folio 67 promovida por la parte demandada; este Tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto al ser traídas a los autos por las partes en su debida oportunidad procesal, queda evidenciada:
a) la autorización realizada por la empresa a sus trabajadores en retirar los salarios retenidos,
b) la constancia del reclamo que realizaron por el despido injustificado, y
c) el reclamo de sus prestaciones sociales,
En consecuencia como la empresa demandada trajo a los auto el calculo de las prestaciones sociales emanado de la Inspectoría del Trabajo como elemento de prueba, tal como se desprende del acta: “…seguidamente ambas partes convienen en que están pendientes las prestaciones sociales las cuales serán calculadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO y se le harán llegar a la empresa para su estudio y consideración…”, con esto se evidencia que al ser adminiculada esta prueba con la que cursa en el folio 85, queda demostrados los siguientes hechos:
• Fecha de ingreso: 10-04-2000
• Fecha de egreso: 22-08-2001
• Motivo de egreso: Despido.-
Y ASI SE DECIDE.-

Si bien es cierto que el objeto de la prueba marcada C y D promovida por el representante de la empresa demandada era la de demostrar que el trabajador no tenía la intención de solicitar la calificación de despido sino el reclamo de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que la empresa no trajo elemento convincente que demostrara que el trabajador recibió pago alguno por concepto de sus prestaciones sociales, con el fin de que este Tribunal desestimara la presente acción y la declarara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la copia certificada marcada del expediente 13.124:

Documental marcada “B” que cursa inserta desde el folio 80 promovida por la parte demandada contentiva de copia certificada del expediente 13.124 que cursaba por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal no la aprecia, por cuanto el objeto de la presente prueba era demostrar al Tribunal por parte del representante de la empresa demandada que el trabajador DESISTIÓ de la solicitud de calificación de despido presentada en fecha 28 de agosto del año 2001, por lo que, si bien es cierto que se evidencia del folio 73 de las copias certificadas del mismo expediente signado con el Nº 13.124, que el trabajador desistió señalando textualmente lo siguiente: “…desisto del procedimiento a que se contrae el presente expediente…”, no es menos cierto, que con dicha probanza no se evidencia que el trabajador desistiera de la pretensión, entendiéndose que no desistió de la acción procesal incoada en la presente causa, es decir en el expediente Nº 17.620 que cursa por ante este Tribunal.
Así que, tomando en cuenta la reiterada doctrina y jurisprudencia con respecto a que los procesos de estabilidad laboral, donde se encuentra perfectamente establecido que el solo interés de la parte demandante en mantener una pretensión en aras de ser reincorporado a su puesto de trabajo, es elemento suficiente para que este Tribunal escuche los alegatos, defensas y probanzas del trabajador, aunado al hecho de que el procedimiento de estabilidad laboral esta destinado a garantizar el hecho social trabajo que se encuentra fundamentado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93. Por lo que concluye quien decide que los alegatos expuesto por la demandada a los fines de que este Tribunal decidiera la Cosa Juzgada no se encuentran dentro de los presupuesto procesales para que exista COSA JUZGADA, aun cuando se encuentra homologado un desistimiento por el extinto Tribunal en el folio 74 de la Copia Certificada del expediente 13.124 donde se aprecia lo siguiente: “…Visto el DESESTIMIENTO suscrito por la parte actora, asistido de abogado, el Tribunal Homologa el mismo en los términos expuesto y ordena el archivo del expediente…” ha sido claro el Tribunal suprimido al señalar “…en los términos expuestos…” ya que el trabajador señaló que desiste es del procedimiento llevado en el expediente 13.124 y no aparece plasmado que el trabajador desista de la acción procesal. Por lo que concluye quien decide de que no esta configurado en el presente expediente la figura de la Cosa Juzgada para declararla. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la inspección de fecha 24 de agosto del año 2001 anexa al escrito de promoción de prueba marcada “E” por la parte demandada, este Tribunal no la aprecia por cuanto no aporta nada sobre lo controvertido en el presente caso, ya que al aplicarse la lógica jurídica, tal como lo alego la representante de la parte actora que si el trabajador había sido despedido mal podía el funcionario constatar que estuviera en su sitio de trabajo. Y como el objeto de la prueba, tal como lo señaló la parte demandada, era dejar constancia que los trabajadores abandonaron la empresa, considera esta Juzgadora que no era el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la participación de despido efectuado por la parte demandada que corre a los folios 97 -promovida por la accionada-, la participación del despido del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 47, ya que la misma omitió tiempo de servicio, clase y monto del salario, para que así le hubiera dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, que en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que señaló como justificado para la ruptura de la relación laboral, ya que en el debate probatorio no pudo desvirtuar que el trabajador fue despedido justificadamente.-

TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal no las aprecia, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio señaló la abogada del trabajador que desistía de la evacuación de los testigos en virtud de que los mismos están demandando a la empresa en su carácter de trabajadores. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal no las aprecia, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio sus apoderados judiciales señalaron a este Tribunal que no los iban a hacer presente, en consecuencia el Tribunal los declaró desistido. Y ASI SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se concluye que lo dilucidado en la presente causa trata de una calificación de despido cuya defensa explanada por la empresa se concreto en la existencia de un desistimiento de la calificación de despido incoada por el trabajador en fecha 28 de agosto del año 2001, signado con el Número de expediente 13.124, llevado por ante el extinto Juzgado Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, desistido en fecha 01 de octubre del año 2001, impartiéndole ese mismo Tribunal su homologación en fecha 19 de junio del año 2002. Esta defensa fue rechazada por la parte actora quien explano que si bien es cierto que el trabajador desistió de la calificación de despido en dicho expediente, también es cierto que nunca manifestó desistir de la presente acción.

Analizadas como han sido tanto las actas procesales como lo dilucidado en el debate probatorio quien decide observa que:
a. De la confesión de parte del trabajador y de lo expuesto por la empresa en el debate probatorio se evidenció que el Salario que percibía el trabajador era de Bs. 65.800 semanal.
b. Que el despido del que fue objeto el trabajador ocurrió el 22 de agosto del año 2001.
Por lo que quien juzga pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Cosa Juzgada, alegada por la representación de la empresa demandada, ya que la misma fue desvirtuada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO en contra la empresa EPECUEN DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia se califica el despido del que fue objeto el actor como injustificado, y se condena a esta última a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio EPECUEN DE VENEZUELA, C.A., reenganche de inmediato al trabajador HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO, a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en aplicación de la doctrina de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:

“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

a. El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 8.773,33.

b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
c. Queda en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
d. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de JULIO del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________________.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 17.620
CS/yb/