REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16594

DEMANDANTE: LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO.

APODERADOS: WOLFGANG PEÑA ESTRADA.

DEMANDADA: MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A.

APODERADO: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES
SEIDEL Y MARIA GABRIELA LANDAETA ESCALONA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


CAPITULO I

El presente procedimiento se inicia en virtud de la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.440, en contra de la empresa MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero del año 1.998, bajo el Nro. 30 del Tomo 13-A, presentada en fecha 25 de enero del año 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuido para la época, conociendo la presente causa el ahora suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor en su escrito de solicitud de calificación de despido señala que:
1. Comenzó a prestar servicios para la demandada el día 13 de enero del Año 1998 hasta el día 24 de enero del Año 2001.
2. Que fue objeto de un despido injustificado,
3. Que se desempeñaba como encargado de la empresa,
4. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 290.000,00, proveniente de un salario basico de Bs. 190.000,00 y Bs. 100.000,00 de comisiones mensuales fijos.
5. Que le notificaron de manera escrita que estaba despedido por su patrono y representante legal de la empresa JOSE SALOMON DE FREITAS.
6. Que solicita el reenganche y pago de los salarios caídos.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

En su debida oportunidad procesal el demandado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

ALEGATO DEL DEMANDADO:

COMO PUNTO PREVIO:
Alega Vicios en el proceso por cuanto el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado WOLFGANG PEÑA ESTRADA diligencio sin asistir a la parte demandante en fecha 22 de marzo de 2001, para solicitar CITACION por carteles, así como en fecha 10 de mayo de 2001, realizando actuaciones no teniendo poder ni actuó en asistencia de la parte demandante sino por si solo. Impugna el poder otorgado por la parte demandante en fecha 06-06-2001 por ser el poder insuficiente para que el respectivo abogado lo represente.

DE LOS HECHOS CIERTOS.
Es cierto que el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO trabajo en la Sociedad Mercantil MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A.

DE LOS HECHOS NEGADOS.
1.- Negó y rechazo que el demandante LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO haya prestado sus servicios a la empresa demandada en autos desde el 13– 01-1998, por cuanto comenzó a trabajar en fecha 23-02-1998.

2.- Negó, rechazo y contradigo que devengaba un salario de Bs. 290.000,00 mensuales, de la siguiente manera: Bs.190.000,00 como salario básico mensual y la cantidad de Bs. 100.000,00 por comisiones fijas mensuales, por cuanto el salario que devengaba era de Bs.6.000.00 diarios, es decir Bs.180.000,00 mensuales.

3.- Negó y rechazo que el ciudadano JOSE SALOMON DE FREITAS en su condición de patrono y representante legal de la empresa demandada en autos le dijera al demandante que estaba despedido sin saber el reclamante porque lo despidió, ya que el reclamante si sabe que incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 102 literales “C” e “I”, presentando la participación del despido en fecha 30-01-2001 por ante el Tribunal Distribuidor del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Improcedencia del Reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, ya que la empresa demandada en autos tiene una cantidad no mayor de tres (03) empleados laborando en dicho ente mercantil de conformidad con el articulo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. No resulta procedente para aquellos patronos que ocupen menos de 10 trabajadores la orden de reenganche y en consecuencia a que se ordene pago de los salarios caídos, esta es la situación de la empresa demandada cuya nomina no alcanza a 10 trabajadores, por ende resulta improcedente.

SE RESUELVE PUNTO PREVIO

De los vicios del proceso y de la impugnación del poder otorgado por la parte actora alegada por la parte demandada así como de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada convalida su actuación, en fecha 06-06-2001 se otorgo poder apud acta y tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la Defensa en su oportunidad, por otra parte del poder otorgado por el demandante se evidencia la intención del mismo para que el apoderado de este lo represente en su derecho en la presente causa, no requiriéndose con ello poder especial alguno para que actuara en la presente causa dada la naturaleza social de lo que constituye el Hecho Social del Trabajo, por lo tanto considera este Tribunal la improcedencia de lo delatado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACTOR:
1.-Invocó el mérito favorable de los autos.
2.-Copia de constancia de trabajo emitida por FERRETERIA “ESTORIL”, donde consta la fecha de ingreso 09-01-98, y salario mensual Bs. 140.000,00.
3.-Copia fotostático de carta con fecha 24-01-2001, dirigida al ciudadano LUIS RODRIGUEZ donde manifiesta el señor JOSE SALOMON DE FREITES como presidente de la empresa demandada en autos que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
4.- Legajo de recibos que por concepto de comisión por venta emitida por la empresa demandada en autos.
5.-Promovió las testimoniales JOSE LINARES, OSLER REYES, YILMER LADINO, SERGIO CONDE Y CESAR CASTILLO.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
1.-Nomina del personal que laboraba en el ente mercantil MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A. a fines de constatar que no laboraban mas de 10 trabajadores.
2.-Planilla de inscripción de la empresa por ante Registro Nacional del Ministerio del Trabajo de la Inspectoria Regional del Trabajo, así como planilla de declaración de empleo, trabajadores y salarios pagados.
3.-Promovió testimoniales de los ciudadanos PLACIDO FROILAN DELGADO, HENRY RAFAEL MOSQUERA GOMEZ, LUIS MIGUEL PEREZ AGUILAR, CARLOS ERNESTO PEREZ Y JULIO CESAR TIMAURE.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal acogiendo el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, respecto a que le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada a los fines de contradecir las pretensiones del actor de conformidad con lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo.
Siendo interpretado:

“La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.”

Con la presente primicia, esta Juzgadora a continuación pasa a analizar las probanzas presentadas por la parte actora, advirtiendo que a pesar de no estar obligada a demostrar lo injustificado del despido, ya que es carga de la parte accionada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios y que a continuación quien decide señala lo siguiente:

En aplicación del Principio de exhaustividad esta Juzgadora procede a valorar las pruebas de las partes:


VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

Valoración de las pruebas de la parte demandante:

1.--Copia de constancia de trabajo emitida por FERRETERÍA “ESTÉRIL”, donde consta la fecha de ingreso 09-01-98 y salario mensual Bs. 140.000,00. Siendo impugnada por la parte demandada y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o con testigos en su defecto, es desestimada como medio probatorio.

2.-Copia fotostática de carta con fecha 24-01-2001, dirigida al ciudadano LUIS RODRIGUEZ donde manifiesta el señor JOSE SALOMON DE FREITES como presidente de la empresa demandada en autos que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Siendo impugnada por la parte demandada y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o con testigos en su defecto, es desestimada como medios probatorio.

3.- Legajo de recibos que por concepto de comisión por venta emitida por la empresa demandada en autos. Siendo impugnada por la parte demandada y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo o con testigos en su defecto, son desestimados como medios probatorios.

4.- No se valoran las testimoniales de los ciudadanos JOSE LINARES, OSLER REYES, YILMER LADINO, SERGIO CONDE Y CESAR CASTILLO por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

Valoración de las pruebas de la parte demandada:

1.-Nomina del personal que laboraba en el ente mercantil MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A. a fines de constatar que no laboraban mas de 10 trabajadores.-Planilla de inscripción de la empresa por ante Registro Nacional del Ministerio del Trabajo de la Inspectoria Regional del Trabajo. Así como planilla de declaración de empleo, trabajadores y salarios pagados. Ratificada mediante copias certificadas emanada de la Inspectoria del Trabajo Regional de la planilla de inscripción de la empresa por ante Registro Nacional del Ministerio del Trabajo de la Inspectoria Regional del Trabajo que riela al folio 134 al 138 del presente expediente. Siendo un documento publico emanado de un funcionario competente y que dichas documentales no fueron impugnados por la parte demandante se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-.En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos PLACIDO FROILAN DELGADO, CARLOS ERNESTO PEREZ Y JULIO CESAR TIMAURE, este Tribunal las valora ya que los mismos no incurrieron en contradicción alguna, en consecuencia se le da todo el valor probatorio que adminiculado con la copia simple de la participación del despido que hiciere la demandada en autos, ante el Tribunal competente en la oportunidad prevista en la Ley se llega a la convicción que el despido fue justificado. En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos HENRY RAFAEL MOSQUERA GOMEZ y LUIS MIGUEL PEREZ AGUILAR, estos se desestiman por ser contradictorios.
3.- Aunado al hecho de que la empresa cumplió con el requisito de presentar por ante el órgano jurisdiccional la participación de despido, dándole cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo todo con el objeto de no incurrir en confesión, en virtud de que el despido lo realizo por justa causa, y tomando en cuenta que cursa por ante ese despacho el libro de distribución de entradas de causas del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y luego de revisar y verificar la recepción de la misma, se observa que el 30 de enero del año 2.001 bajo el Nro. 15 se le dio entrada correspondiéndole su conocimiento al ser distribuido al suprimido Juzgado Tercero.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ DELGADO contra la empresa MANGUERAS Y CONEXIONES ESTORIL C.A., por cuanto quedo suficientemente demostrado que la demandada en auto tiene menos de diez (10) trabajadores en consecuencia no esta obligado al reenganche del trabajador despedido de conformidad con lo previsto en el articulo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.


PÚBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2004.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron boletas siendo las ____.


YOLANDA BELISARIO
SECRETARIA

CS/ncm
Expediente N° 16594.