REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 17.140

DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ

APODERADO: FRANCISCO ARDILES

DEMANDADA: VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A.

APODERADO: MARCELA PANTINI, MARTA TANYA HELENA
BECKER, CARLOS CHAVEZ.Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.234.801, contra VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A. Por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de haber sido designada juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

El ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, representado por FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.708. Alega el demandante que presto servicios para la empresa VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A., como obrero, desde el 20 de Enero de 1999, hasta el día 4 de Julio de 2000, y a cambio de su servicio recibía un salario que en el último mes dio un total de Bs. 152.730. Teniendo como tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 14 días, alega que fue despedido en forma Injustificada, procediendo a demandar por Calificación de Despido, en el cual el patrono convino en la demanda y consignó un cheque a favor del tribunal por Bs.883.551, 70, para cancelar conceptos que aparecen en el escrito anexo al cheque, resultando el pago incompleto no cubriendo todas las prestaciones y demás derechos por lo que en consecuencia procede a demandar los conceptos siguientes:

1. PREAVISO: Equivalentes a 30 Salarios a razón de Bs.7.169,81, para un total de Bs.215.094,30. 45 salarios al precio de Bs.7.169,81, para un total de Bs. 322.641,45.
2. ANTIGÜEDAD: 80 salarios, que debió pagar así: a) 65 salarios acumulados hasta el 20/4/2000 a razón de Bs.6.010, 20, b) 15 salarios acumulados a partir del 1º de Mayo a razón de Bs. 6.773,85, para un total de Bs.492.270,75. 20 salarios al precio de Bs. 7.169,81, para un total de Bs. 146.396,20. c) 60 salarios al precio de Bs.7.169,81, para un total de Bs. 430.188,60.
3. JORNADA INTERDIARIA: 6 jornadas, al precio de Bs. 5.091,00, cada uno para un total de Bs. 30.546,00.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: 194 días que deben pagarse a 0,125 cada uno 24,25 salario que deben pagársele a Bs. 5.091,00, para un total de Bs.123.456,75.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS: 314 días, le corresponden 56,67 salarios, a razón de Bs.5.091,00 cada uno para un total de Bs.288.542,60.
6. AUMENTO DE SALARIO: 94 días al precio de Bs.763,65, para un total de Bs. 71.783,10.
7. SALARIOS CAIDOS: 135 días, que deben pagársele así: desde el 19/2 al 1/5/2000, total 70 a Bs.5.091,00, para un total de Bs.356.370,00, y desde el 1/5/2000 al 4/7/2000, total 65 al precio de 5.854,65,para un total de Bs.380.552,25, para un total general de Bs.736.922,25.
8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: causados hasta 20/07/2000, Bs. 69.179,73
9. RIESGO PROFESIONAL: 1) INDEMNIZACION EQUIVALENTE A 3 AÑOS DE SALARIOS, ES DECIR, 1080 DIAS AL PRECIO DE Bs.5.854,65, para un total de Bs. 6.323.022,00. 2) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: el cual estima en Diez Millones de Bolívares.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1) Niega y rechaza, que la relación de trabajo haya durado hasta el 04 de Julio del 2000. Niega y rechaza que haya tenido una duración de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS, el actor fue DESPEDIDO en fecha 19 de Febrero del 2000.
2) Niega y rechaza que el trabajador haya devengado un salario en el último mes de Bs. 152.730,00 cuyo promedio diario es de Bs. 5.091,00, señala el salario básico del trabajador en Bs. 4.000,00 DIARIOS, y su salario con inclusión de alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en Bs. 5.091,00.
3) Niega y rechaza que al salario de Bs. 5.091,00 se le deban adicionar los conceptos de Alícuota de Utilidades/99 equivalente a Bs. 919,20 diarios, ni la alícuota Bono vacacional por 28 días de bono vacacional, equivalente a Bs. 395,96 diarios.
4) Niega y rechaza que al salario de Bs. 5.091,00 se le deba agregar el “...15% de aumento mensual según Decreto 892 igual a Bs. 22.909,50 de Bs. 1175.639,50 cuyo promedio diario es de Bs. 5.854,655”. Niega y rechaza que el salario de base para el cálculo de prestaciones sociales del actor sea la suma de Bs. 7.169,81.
5) Niega y rechaza que la demandada deba pagar al actor EL PREAVISO DEL ART. 106 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal c del artículo 104 ejusdem, equivalente a 30 salarios a Bs. 7.169,81.
6) Niega y rechaza que la demandada deba pagar la suma de Bs. 492.270,75 y con base en los salarios de Bs. 6.010,20 hasta el 20/4/2002 por concepto de ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 PARAGRAFO PRIMERO Y PARAGRAFO QUINTO de la Ley Orgánica del trabajo.
7) Niega y rechaza que la demandada deba pagar al actor 12 medias jornadas.
8) Niega y rechaza deba pagar al actor 20 salarios por la diferencia entre lo consagrado en el artículo 108 parágrafo Primero literal c) y lo abonado en cuenta a la fecha del despido, por la suma de Bs. 146.396,20.
9) Niega que deba pagar al actor 24,25 salarios por concepto de vacaciones fraccionadas.
10) Niega que deba pagar al actor 56,67 salarios por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
11) Niega y rechaza, que el demandado deba pagar al actor la suma de Bs. 322.641,45 por concepto de preaviso artículo 125.
12) Niega y rechaza que el demandado deba pagar al actor 60 salarios por concepto de ANTIGÜEDAD ARTICULO 125.
13) Niega y rechaza que la demandada deba pagar al actor Bs. 71.783,10 por concepto de AUMENTO DE SALARIO.
14) Niega y rechaza que la demandada esté obligada a pagar al actor Bs. 736.922,25 por concepto de SALARIOS CAIDOS.
15) Niega y rechaza que la demandada esté obligada a pagar al actor la cantidad de 69.481,87 ni la NI LA SUMA DE Bs. 69.179,73.
16) Niega y rechaza que la demandada deba pagar al actor la suma de Bs. 2.040.469,53 por los conceptos de: 1) Preaviso artículo 106: Bs. 215.094,30, 2) Antigüedad artículo 108 parágrafo 1 y parágrafo 5 Bs. 492.270,75, 3) Jornadas interdiarias Bs. 30.546,00, 4) Antigüedad artículo 108 parágrafo 1ero. Bs. 143.396,20, 5) Vacaciones fraccionadas Bs. 123.456,75, 6) Utilidades fraccionadas Bs. 288.542,60, 7) Preaviso artículo 125: Bs. 322.641,45, 8) Antigüedad artículo 125 Bs. 430.188,60, 9) Aumentos de salario Bs. 71.873,10, 10) Salarios caídos Bs. 736.922,25 y 11) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 69.179,73.
17) Niega y rechaza, que la demandada sabía que la vagoneta se encontraba atascada.
18) Niega y rechaza, que el demandante haya ingresado a trabajar sin instrucción alguna.
19) Niega y rechaza que al actor no se le hayan suministrado botas de seguridad.
20) Niega y rechaza que la demandada no garantizó la seguridad e integridad física del actor en su ambiente de trabajo.
21) Niega y rechaza que el actor no haya podido evitar el siniestro.
22) Niega y rechaza que la declaración de la empresa, sobre el accidente, revele una intencionalidad en la ocurrencia del accidente.
23) Niega y rechaza que el actor haya sido rechazado en otras empresas cuando ha solicitado trabajo, por la incapacidad.
24) Niega y rechaza que las cantidades demandadas deban ser indexadas desde la fecha de la mora el 4/7/2000.
25) Que el trabajador violo expresas disposiciones legales, específicamente la de los ordinales 1ro, 2do, 5to, 6to del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Ambiente de Trabajo.
26) Que el trabajador ejecuto un acto inseguro al realizar labor distinta.
27) Que el trabajador desacató e ignoró las instrucciones, advertencias y enseñanzas de seguridad industrial.
28) Que el trabajador Irrespeto carteles, avisos y advertencias que se encontraban dentro de las diversas instalaciones y sitios de trabajo.
29) Niega y rechaza que la demandada haya tenido responsabilidad en los hechos que desencadenaron el infortunio laboral.
30) Niega y rechaza que el trabajador no estuviese suficientemente informado del riesgo inherente a su trabajo.
31) Niega y rechaza que la demandada este obligada al pago de
indemnización alguna derivada de las normas de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, ni de ninguna otra normativa contenida en la ley orgánica del trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

1) Que el demandante prestó servicios como OBRERO para la demandada desde el 20 de enero de 1999 hasta el 4 de Julio del 2000.
2) Que el demandante demandó a la sociedad de Comercio VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO y que el 4 de Julio del 2000, la demandada haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó las prestaciones sociales a que se refiere el artículo 125 ejusdem y los salarios caídos con lo cual se puso fin al procedimiento de estabilidad laboral.
3) Que el demandante intentó procedimiento de calificación de despido en contra de la sociedad de Comercio VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A, en el curso del cual esta pagó al trabajador la suma de Bs. 883.551,70 por prestaciones sociales y salarios caídos.



CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. Marcado “B”, en nueve (9) folios, copia certificada de libelo presentada por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de solicitud de Calificación de Despido.
2. Marcado “C” en copia simple, Declaración de accidente, presentada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. Marcada “D-1” en copia simple, Constancia de Concubinato, emitida por la Prefectura los Guayos del Estado Carabobo.
4. Marcada “E” en copia simple Acta de nacimiento Nº 5985, perteneciente a WILMERY BEATRIZ PEREIRA MARQUEZ.
5. Marcada “F” en copia simple Acta de nacimiento Nº 792, perteneciente a GENESIS SCARLETT PEREIRA MARQUEZ.
6. Marcada “G” copia simple de cheque de Gerencia, Nº 2-030-0141388, a nombre de WILLIAN ENRIQUE PEREIRA SANCHEZ, por un monto de Bs. 883.551, 70.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Solicitud de Calificación de Despido
• Escrito de consignación de prestaciones sociales. salario diario Bs. 4.000,00.
• Declaración de Accidente.

DOCUMENTALES
1) Constancias firmadas en original por el trabajador de suministro de botas de seguridad.
2) Constancia de Inducción, firmada en original por el trabajador, con información sobre riesgos.
3) Instructivo contentivo de normas de seguridad industrial, firmado por el actor.
4) Declaración de Accidente, , presentada por ante la Dirección de Medicina del Trabajo, Zona Central, Control de Accidentes, Departamento de Seguridad Industrial, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (forma 14-123)

PRUEBA DE INFORMES
Solicitó oficiar a la Institución Bancaria Banco Unión, C.A. (hoy UNIBANCA), Vicepresidencia de Fideicomiso, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que por vía de informes remita al tribunal copia certificada de: Contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales, los documentos del FONDO FIDUCIDARIO INDIVIDUAL, el saldo de los aportes, los intereses sobre prestaciones sociales, fecha de la extinción del contrato de fideicomiso.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: 1) LUIS EMILIO HIDALGO; 2) FRANCISCO FROILAN QUEVEDO ARTEAGA; 3) JOSE OCHOA MERCADO.

INSPECCION JUDICIAL:
solicito traslado y constitución del tribunal a la sede la empresa venezolana de arcillas. C.A., en el área destinada al transporte de material y hornos. solicito reproducción fotográfica.
Consta en autos escritos de fecha 15 de Mayo de 2003, donde las partes consignaron escritos de informes. y en fecha 10 y 17 de Mayo de 2004, las partes celebraron y suscribieron acta de Informes.
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE:
Con el libelo el actor acompañó copia certificada del escrito de calificación de despido intentado por el demandante contra la accionada el cual es apreciado en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia certificada emitida por funcionario público con competencia para ello, y con el mismo queda establecido que el trabajador confesó judicialmente ante el juez que conoció del juicio de estabilidad laboral, que su DESPIDO SE PRODUJO EL DIA 19 DE FEBRERO DE 2000, habiendo intentado su reclamación el día 22 de febrero de 2000, en consecuencia, se tiene como FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL EL DIA: 19 DE FEBRERO DE 2000 y que el patrono en dicho juicio pagó al trabajador reclamante, la suma de Bs. 883.551.70 cuya suma deberá imputarse a cualquier monto que resulte adeudarle al trabajador, y así se decide.

De lo anterior se deduce igualmente que la relación laboral que vinculó a las partes tuvo una duración de un (1) año y 29 días.
Como quiera que el patrono en la contestación negó el salario reclamado por el trabajador, le correspondía demostrarlo, y por el principio de comunidad de la prueba, queda demostrado con la prueba aportada por el propio demandante, esto es con el instrumento valorado ut supra, que el trabajador percibía un salario básico diario de Bs. 4.000,00 y un salario promedio de Bs. 5.091,00; Sin embargo en su contestación la demandada confiesa que el “SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ES DE Bs. 5.633,33, y como quiera que éste último resulta beneficiar al trabajador por ser más alto que el que quedó demostrado con las pruebas de autos, se tomará dicho salario de Bs. 5.633,33 como base para el calculo de las prestaciones sociales y así se declara.

Promovió marcado “c” copia simple de un informe que emana del propio demandado, esto es, la planilla de declaración de accidente, pero como quiera que no se trata de un instrumento administrativo, sino de un simple “formato” que es llenado por el patrono y contiene su declaración unilateral de los hechos, sin que se encuentre suscrito por el trabajador, el mismo es irrelevante por cuanto que la parte actora admite la existencia de la relación de trabajo y así se declara.

Marcado D-1 promovió copia simple de la constancia de concubinato expedida por la prefectura de los Guayos, esto es, se trata de un instrumento administrativo el cual, de haberse promovido en original, debería ser apreciado por la presunción de certeza que emana de tales recaudos administrativos, pero al ser promovido en copia simple, no se le concede valor probatorio, siendo igualmente irrelevante a los fines de la demostración de los hechos reclamados.

Promovió marcados E y F copia simple de instrumentos públicos actas de nacimiento los cuales son valorados por esta juzgadora y de los mismos se desprende que el demandante tiene dos hijas de nombre WILMERY BEATRIZ y GENESIS SCARLETT.
Promovió marcado G copia simple de un instrumento privado (cheque) al cual no se le concede valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado.

DE LA DEMANDADA:
Promovió original de los instrumentos privados marcados “A”, “A1” “A2” y “A3” suscritos por el trabajador demandante y no desconocidos ni impugnados, y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio, y con los mismos queda establecido que el demandante recibió regularmente dotación de botas de seguridad de parte del patrono.

Igualmente promovió marcado B original de la constancia de inducción tampoco impugnada ni desconocida, debidamente suscrita por el demandante y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, y con el mismo queda establecido que el demandante fue debidamente adiestrado en torno a como prevenir, minimizar y eliminar los riesgos laborales, indicándosele pormenorizadamente los riesgos que existían en el medio ambiente de trabajo, concretamente se le advirtió sobre la existencia de “maquinarias en operación” y “maquinarias en movimiento” y sobre “nunca trabajar sin las botas de seguridad”. Con la valoración adminiculada de las pruebas anteriormente analizadas queda desvirtuado lo alegado por el demandante de que el trabajador desconocía los riesgos, que no fue debidamente instruyo sobre los mismos, que no se le proporcionaron “botas de seguridad que lo protegieran”.

Promovió y evacuó inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de dejar constancia de las condiciones en las cuales se encontraban las vagonetas de transporte de material. Esta prueba no es valorada por esta juzgadora, por oponerse a ella su convicción pues con la misma se dejó constancia de las condiciones en las que se encontraban los equipos el día de la practica de la inspección, esto es, mucho tiempo después de la ocurrencia del accidente, con lo cual dichas condiciones pudieron haber sido modificadas en el tiempo, y en consecuencia, no se determinan las condiciones en las cuales se encontraban los equipos el día del accidente.

En cuanto a la prueba testifical promovida, el tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto ningún de los testigos promovidos rindió declaración.

Las resultas de la prueba de informes promovida rielan de los folios 141 al 152, las cuales son apreciadas por esta juzgadora, y con las mismas queda establecido que el patrono no mantuvo las prestaciones sociales del trabajador en la contabilidad de la empresa, sino que se constituyó un FIDEICOMISO a nombre del demandante en el BANCO BANESCO, por lo que no es procedente la reclamación de “intereses sobre prestaciones sociales” ya que las mismas se fueron depositando en el mencionado fideicomiso y no en la contabilidad de la empresa.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Por cuanto la empresa no negó en forma expresa la fecha de ocurrencia del accidente, se tiene como admitido tal hecho y en consecuencia queda establecido que la fecha en la cual ocurrió el accidente laboral fue el 03 de marzo de 1999 y en consecuencia, la prescripción bienal consagrada por el legislador para la reclamación de los daños derivados de accidentes laborales, se consumaría el 03 de marzo de 2001; Sin embargo el actor promovió la copia certificada mecanografiada, del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, la cual fue debidamente registrada por ente la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Valencia el 23 de febrero de 2001, por lo que, en la presente causa NO OPERO LA PRESCRIPCIÓN de las acciones derivadas del accidente laboral y en consecuencia, se declara sin lugar la defensa perentoria de fondo. Y ASI SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA DIFERENCIA QUE DEBIO PAGAR EL PATRONO AL MOMENTO DE DESPEDIR: Tal como quedó establecido con anterioridad, el salario básico del trabajador para el momento de su despido, era la suma de Bs. 4.000,00, el cual con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y tal como lo confesó la accionada, alcanza Bs. 5.633,33 diarios por lo que, los conceptos e indemnizaciones reclamadas por el trabajador demandante, le deben ser calculados con base a dicho salario básico y promedio, cuando legalmente corresponda, así:

DURACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: UN (1) AÑO Y 29 DIAS
1) ANTIGÜEDAD El trabajador reclama varias veces la denominada indemnización de antigüedad, al amparo de varias disposiciones legales o varias parágrafos del mismo artículo 108, pero como quiera que la relación de trabajo tuvo una duración de 1 año y 29 dias, adicionándole el mes de preaviso omitido, la misma duró 1 año y dos meses, por lo que le corresponden exclusivamente las indemnizaciones consagradas en el LITERAL B DEL PARAGRFO PRIMERO DEL ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, le corresponden al actor 70 días a razón de Bs. 5.633,33 lo que arroja un monto de Bs. 394.333,10

2) Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 30 días a razón de Bs. 5.633,33 lo que arroja un monto de Bs. 168.999,99
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Como quiera que el patrono despidió injustificadamente al trabajador, esto es, no le dio el aviso previo a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y así quedó demostrado con las pruebas de autos, le corresponde a éste último, única y exclusivamente la indemnización económica que sustituye a dicha obligación de preavisar, tal como lo dispone el propio legislador cuando establece: “...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones...” Es decir, el propio legislador establece que esta indemnización SUSTITUYE el preaviso establecido en el artículo 104 de la misma ley, por lo que la reclamación de la indemnización del artículo 104 y de las medias jornadas del preaviso del artículo 104, no son procedentes en derecho. En consecuencia por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO le corresponden al trabajador 45 días de salario a razón de Bs. 253.499,85
4) VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama vacaciones fraccionadas sobre la base de que su relación de trabajo duró 1 año, 6 meses y 14 días, demandando en consecuencia la fracción de vacaciones correspondientes a esos 6 meses y 14 días, pero como quedó establecido que la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y 29 días, adicionándole el mes de preaviso omitido, se concluye que la misma duró un año y dos meses, y en consecuencia, solo le corresponden vacaciones por los dos meses trabajados en el año en el cual concluyó la relación laboral. En consecuencia, como la accionada confiesa que su representada concede 45 días de vacaciones a los trabajadores (ya que el demandante no lo probó), se dividen dichos 45 días entre los doce (12) meses y se multiplica por los dos meses laborados: 45/12*2= 7,5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 5.633,33 arroja un monto de Bs. 42.249,98

5) UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador reclama utilidades fraccionadas sobre la base de que su relación de trabajo duró 1 año, 6 meses y 14 días, demandando en consecuencia la fracción de vacaciones correspondientes a esos 6 meses y 14 días, pero como quedó establecido que la relación de trabajo tuvo una duración de un año y 29 días, adicionándole el mes de preaviso omitido, se concluye que la misma duró un año y dos meses, y en consecuencia, solo le corresponden utilidades fraccionadas por los dos meses trabajador en el año en el cual concluyó la relación laboral. En consecuencia, como la accionada confiesa que su representada concede 65 días de utilidades a los trabajadores (ya que el demandante no lo probó), se dividen dichos 65 días entre los doce (12) meses y se multiplica por los dos meses laborados, es decir, 65/12*2= corresponden al trabajador 10,83 días de utilidades fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 5.633,33, esto es, la suma de Bs 61.027,74

Como consecuencia de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente determinadas se concluye que el patrono demandado adeuda al trabajador demandante la suma de: NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 920.110,57) a los cuales se debe deducir el anticipo de prestaciones sociales que el patrono efectuó en el procedimiento de estabilidad laboral , tal como quedó demostrado en autos, esto es la suma de Bs. 883.551,70, quedando un remanente adeudado por el patrono al trabajador de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.558.87) que deberá ser ajustado al valor monetario actual mediante la indexación, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI
EN CUANTO A LOS DAÑOS MATERIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE Y DAÑO MORAL

El criterio que desde hace varios años ha mantenido la casación venezolana, y que recientemente ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de daños materiales derivados de accidente de trabajo que excedan a los establecidos en la ley orgánica del Trabajo, así como para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y para la procedencia del daño moral, el trabajador demandante debe probar el hecho ilícito del patrono, pues la responsabilidad objetiva opera en cuanto a las indemnizaciones de daños que se encuentran “tarifadas” en la Ley Orgánica del trabajo, y para la procedencia de las indemnizaciones consagradas por ejemplo en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere la prueba de que el patrono estaba en conocimiento de la condición insegura y que, a pesar de ello, ordenó la ejecución de la labor lo cual implica una negligencia extrema.
En efecto, estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de mayo de 2000 (expediente 99-591, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz) que posteriormente ha sido reiterada pacíficamente, lo siguiente:

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara. Omissis...En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.


De modo pues que, tal como lo estableció la decisión supra parcialmente transcrita, al trabajador demandante, como quiera que aspira indemnizaciones que superan las especialmente tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de accidentes laborales, le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, y como quiera que con las pruebas promovidas por el accionante con el libelo, solo logró demostrar lo relativo a la reclamación por calificación de despido, fecha de terminación de la relación laboral y último salario devengado, pero no probó los elementos concurrentemente necesarios para la determinación del hecho ilícito, esto es, no demostró la culpa del patrono, el daño del trabajador y el nexo causal entre ambos, y como quiera que tampoco promovió ninguna prueba en tal sentido en el lapso probatorio pues la única prueba aportada en dicha etapa procesal fue la copia certificada del libelo con lo cual demostró la interrupción de la prescripción, se concluye que el trabajador NO DEMOSTRO los requisitos concurrentemente necesarios para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni para la procedencia del daño moral, y por el contrario, el demandante si demostró haber inducido y advertido debidamente al trabajador en los riesgos laborales, y haberle dotado de botas de seguridad para el cumplimiento de sus funciones, por lo que en ningún caso puede establecerse que el empleador incurrió en hecho ilícito laboral y así se declara.

En consecuencia, NO ES PROCEDENTE el pago de las indemnizaciones reclamadas por los daños presuntamente ocasionados en el accidente laboral ocurrido el 03 de marzo de 1999, y la empresa adeuda al trabajador solo el remanente de prestaciones sociales por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.558.87). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, el cual debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto diferencial a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, con exclusión de los siguientes días: Los días de vacaciones del tribunal y los paros tribunalicios.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEREIRA contra VENEZOLANA DE ARCILLAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTITRES (23) días del mes de Julio del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal siendo las ______________


YOLANDA BELISARIO
Secretaria.




Expediente: 17.140.-