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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
 RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 EXPEDIENTE: 		19.386
 
 DEMANDANTE: 	ROSA SAMIRA SMED, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.397.624
 
 DEMANDADA: 	PERFUMERIA ESENCIAS GAUICAIPURO S.R.L.
 
 MOTIVO: 			CALIFICACION DE DESPIDO
 
 Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación data de fecha 27 DE MARZO DEL AÑO 2000 y en virtud de que ha transcurrido más de CUATRO (04) años sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta circunscripción judicial para conocer de estos asuntos, dado los principios de autonomía y especialidad que inspiran  el nuevo proceso laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a analizar el presente expediente.
 
 Por lo que cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución  de la carga  probatoria se analizara a la luz  de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada.
 
 DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE
 
 El Juez del Suprimido Juzgado PRIMERO Laboral ORDENO MEDIANTE AUTO DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2000 LA  DEVOLUCION DEL ORIGINAL, DEJANDO EN SU LUGAR COPIA FOTOSTATICA DEL MISMO. Y en vista que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado actuación con el fin de instar al procedimiento, tiene entendido este Tribunal que perdió el interés en continuar con la pretensión y tomando en cuenta que por auto de fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, este Tribunal, le da entrada avocándose al conocimiento de la causa, y ordenado la notificación  de las partes, mediante la publicación de un cartel en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y uno igual se colocó en la cartelera del Tribunal, todo con el fin de que los interesados instaran para la continuación del proceso, y transcurridos como fueren diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal entendiéndose la publicación del cartel anteriormente mencionado, y vencido dicho lapso, deberían las partes, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, exponer la causa de su inactividad procesal.
 
 Consta que el cartel  ordenado fue publicado  en fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, por lo que  el lapso de diez (10) días para  la reanudación  de la causa, feneció en fecha 1O DE JULIO DEL AÑO 2004, no evidenciándose  dentro  de los dos (2) días de despacho  siguientes al vencimiento  de dicho  lapso, gestión  alguna  de las partes a los fines  de continuar  con el proceso, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia tomando en cuenta lo siguiente:
 
 CAPITULO I.-
 DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
 
 El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
 
 Este Tribunal siguiendo el Criterio sostenido tanto de nuestra Jurisprudencia Patria, como de la Doctrina,  tal como lo asentó en el mismo orden señalado, la Juez, Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en la decisión del expediente 3.981, y el comentario de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomados del texto del autor “ARQUÍMEDES GONZÁLEZ F., en su texto “Serie Jurisprudencias Laborales”, Tomo II, página 128, y 129 en la cual se señaló lo siguiente:
 
 1.- LA JURISPRUDENCIA:
 “Decidido lo anterior entra el sentenciador a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y en tal sentido observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que, tal como lo dejo establecido el a quo entre la designación  del defensor de oficio por auto de fecha 21 de julio de 1998 y la diligencia del Alguacil de fecha 26 de julio 1999 transcurrió más de un año, sin que se produjera ninguna actuación que instara el proceso… por el contrario se desprende que hubo una inactividad o detención prolongada del proceso que conduce inexorablemente a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es declarar la perención…”
 
 2.- LA DOCTRINA:
 “Al comentar esta norma RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, señala, el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto…”.
 
 CAPITULO II
 DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS
 
 La Ley Orgánica  del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:
 
 Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación  de trabajo  prescribirán al cumplirse un (1) año contado  desde la terminación  de la prestación  de servicio.
 
 Articulo 62: La acción  para reclamar la indemnización  por accidentes  o enfermedades  profesionales prescribe  a los dos  (2) años, contados a partir  de la fecha del accidente  o constatación  de la enfermedad.
 
 Ahora bien,  de la lectura  del expediente  se observa  que la ultima  actuación procedimental data de fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, realizada por este Tribunal Transitorio, evidenciándose de las actas procesales que las partes  no realizaron  ningún tipo  de actuación, por lo que  habiéndose vencido  el lapso  para dictar sentencia y transcurrido  hasta  la presente fecha, un  tiempo mayor  del establecido en las  disposiciones  legales  anteriores, que establecen  una prescripción extintiva  de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual  las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente  causa.
 En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia  dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
 “…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como  interpretación  del articulo 26 constitucional, en cuanto  a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido,  a partir  de la ultima  actuación  de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas  previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello  fuere posible  y de no serlo  por no conocer el Tribunal  donde realizar  la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel  en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones  poco convincentes que exprese el actor  que compareciere, sobre la causa  de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez  para declarar  extinguida  la acción.
 Todo ello, sin perjuicio  de las  sanciones  a los Jueces  por la  dilación  cometida.
 Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de  expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la  estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho  y de Justicia  que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina  expuesta en este fallo, por lo que la Sala  considera que cuando los términos de prescripción de los derechos  ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si  en el año siguiente  al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y asi se declara.
 Asi mismo, considera  la Sala que innumerables  huelgas  Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han  dejado procesos  paralizados, por lo que  en cualquier  lapso  de perención  o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos  o inactivos…”
 
 (JURISPRUDENCIA  DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas  este Juzgado  Primero de Primera Instancia  de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada, al haber rebasado el termino de prescripción, por no haber  impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, en  Valencia a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2004. Años 194° y 145°
 
 
 CARMEN SALVATIERRA
 JUEZ
 YOLANDA BELIZARIO
 SECRETARIA
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _______ de la _______.
 
 La secretaria,
 Exp.N° 19.386
 CS/YB.-
 
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