REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N°: 19341

DEMANDANTE: ONESIMO EROY ALVARADO
CEBALLOS

APODERADA: OSMUNDO LOCKIBI

DEMANDADA: MANUFACTURAS MÚLTIPLES,
S.A. (MAMUSA)

ABOGADA: MARTHA ELENA CHÁVEZ
(DEFENSOR AD LITEM)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el abogado OSMUNDO LOCKIBI, Inpreabogado N° 34.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.112.857, contra la empresa MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A. (MAMUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, tomo 3-A, de fecha 8 de marzo de 1960, representada por la abogada en ejercicio MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.295. Presentada en fecha 18 de enero del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el apoderado actor en su libelo lo siguiente:

 Que en fecha 21 del mes de Julio de 1997, su representado comenzó a prestar servicios como representante de ventas en la empresa denominada: DIMAMUSA PUERTO CABELLO, S.A., empresa que a partir del mes de Diciembre de 1.997, fue integrada sus actividades con la empresa MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A. (MAMUSA), …asumiendo desde esa fecha la empresa MAMUSA, los pasivos y activos.
 Que devengaba un salario de (Bs. 350.000,00) mensuales.
 Ahora, es el caso que el día 26 de enero de 1.998, mi mandante fue (Sic) notificado por la ciudadana: DEYANIRA DA COSTA, … de que no podía seguir trabajando allí, por lo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios.
 En virtud de los hechos expuestos y los fundamentos de derecho … es por lo que en nombre y representación de mi mandante … demando … a la empresa MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A. (MAMUSA) en su carácter de patrono, para que pague … la cantidad de … (Bs. 1.950.818,00), por los siguientes conceptos:
A) Antigüedad correspondiente desde el 21-07-97, al 26-01-98 = 45 días a Bs. 11.666,66 diarios n….. Bs. 524.999,97 calculados a razón de 05 días por mes
B) Preaviso 30 días a Bs. 11.666,66 diarios = …. Bs. 349.999,98
C) Indemnización por despido...30 días a Bs. 11.666,66 diarios…..Bs. 349.999,98
D) Vacaciones fraccionadas, correspondientes al período que va desde el 221 de julio de 1.997, al 26 de Enero de 1.998= 15 días , a Bs. 11.666,66 diarios = …...Bs. 174.999,99 …
E) Utilidades fraccionadas correspondientes al período que va desde el 21 de Julio de 1.997, al 26 de Enero de 1.998= 30 días a Bs. 11.666,66 diarios =…. Bs. 349.999,98 …
F) Alícuota de utilidades con incidencia sobre prestaciones sociales …. Bs. 200.818,80 …
Para un total de … (Bs. 1.950.818,00) cantidad por la cual establezco el monto de la demanda.
Así mismo Demando las costas y costos … Pido
 que al momento de dictar la sentencia tome en consideración, la devaluación y ordene la correspondiente corrección monetaria …”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la defensora judicial en la oportunidad de contestar la demanda:
 La cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la empresa demandada por no tener el carácter que se le atribuye.
La parte actora, en fecha 02 de febrero de 2000, subsanó voluntariamente la cuestión opuesta.
El Tribunal ordenó nuevamente practicar la citación en la persona indicada por el actor, es decir, del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ YÁNEZ, Presidente de la demandada, la cual no se pudo practicar de forma personal, por lo que nuevamente se procedió a la citación por carteles la cual se verificó en fecha 13 de diciembre de 2001, según consta en el folio 66 declaración del alguacil, y le fue designado Defensor Judicial recayendo en la abogada MARTHA ELENA CHÁVEZ, en virtud de la incomparecencia de la demandada a darse por citada.
La defensora dió contestación de la demanda quien a los fines de enervar las pretensiones del actor alegó:
 La prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte demandante en su escrito libelar.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:

POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Promovió e invocó el mérito de los autos
 Promovió Documentales.
 Promovió prueba de informes.

POR LA PARTE DEMANDADA:
 Invocó a favor de su representada la prescripción de la acción.

EN CUANTO
A LA PRESCRIPCIÓN

Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 26 de enero del año 1998, hasta la fecha de la fijación del cartel que según declaración del alguacil del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo que cursa en el folio 66 de fecha 18 de diciembre del año 2001, realizó la citación el 13 de diciembre del año 2001, en consecuencia se evidencia que han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y siete (07) días. Por lo que quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social señala:

Que del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 18 de enero del año 1999.

Que la abogada en ejercicio MARTHA ELENA CHÁVEZ, en su carácter de Defensor de Oficio, fue citada en fecha 08 de agosto del año 2002, siendo contestada la demanda en fecha 14 del mismo mes y año.

Igualmente se evidencia que entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo 26 de enero del año 1998 al momento de que el Alguacil del Extinto Tribunal Primero Laboral fijó el cartel de citación de la demanda en fecha 13 de diciembre del año 2001, es decir, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y siete (07) días, desde la terminación de la relación laboral, hasta el día en que el alguacil fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.

El Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de los un (01) año establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 26 de enero de 1999, venciendo los dos meses el día 26 de marzo del mismo año no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano ONESIMO EROY ALVARADO CEBALLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.112.857, representado por los abogados OSMUNDO LOCKIBI, Inpreabogado N° 34.715, contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS MÚLTIPLES, S.A. (MAMUSA), por la defensora Ad litem Martha Chávez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.295. Y ASI SE DECIDE

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de julio del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registro la presente sentencia, siendo las _________________

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA