REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE N°: 18.708

DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER VARGAS RODRÍGUEZ.

APODERADOS: JUAN GARCÍA MADRIZ

DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS
CUÑAOS

APODERADO: DOUGLAS FERRER E YDELITZA JIMÉNEZ.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JORGE ELIÉCER VARGAS R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.461.875, representado por el abogado en ejercicio JUAN GARCÍA MADRIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.751, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS CUÑAOS, C.A., representada por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER e YDELITZA JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.281 y 67.282 respectivamente, presentada en fecha 27 de Mayo del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.




CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar alega:
 Que comenzó a prestar servicios para la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS CUÑAOS.
 Que se desempeño en el cargo de carnicero en mostrador para atención al público desde el día 01 de febrero de 1998, hasta le día 10 de julio del año 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que devengaba un salario integral diario de Bs. 11.795,88.
 Que el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, cuando debió pagarle la cantidad de Bs. 11.259.842,63, por tales conceptos.

DEL PETITORIO:
 Que demanda a la empresa CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA LOS CUÑAOS Y a su propietario SANTIAGO JODE YOVANI, para que pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 11.259.842,63. Igualmente demanda las costas y costos del proceso.
Asi mismo demanda los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la corrección monetaria.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación al Fondo de la demanda:
Alegó como punto previo la falta de cualidad del demandante y la falta de cualidad del demandado para demandar y para sostener el juicio respectivamente.
De la contestación al fondo de la demanda
 Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar
 Opuso la prescripción de la acción, para el caso hipotético, negado por demás, que fueran desestimadas las defensas antes opuestas y pudiera corresponderle al actor algún derecho derivado de la relación laboral.
PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala el trabajador en el libelo de la demanda, el cual alega que la relación laboral termino en fecha 27 de mayo del año 2002, siendo fijados los carteles en fecha 24 de septiembre del año 2004, lo que quiere decir que desde la fecha en que ocurrió el supuesto despido del actor, es decir el 10 de julio del año 2001, hasta fecha en que son fijados los carteles, el 24 de septiembre del año 2002, transcurrió un (01) año Dos (2) meses y Catorce (14) días.

Observa quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER e YDELITZA GIMÉNEZ SIFONTES en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, procedieron a darse por citados en fecha 09 de julio del año de 2003, siendo contestada la demanda en fecha 16 del mismo mes y año.

Igualmente se evidencia que entre la fecha de la terminación de la relación laboral la cual según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, fue el 10 de julio del año 2001, presentando la demanda dentro del año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a); pero desde esa fecha hasta la fecha de fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, que según consta en el folio 27 del presente expediente que el Alguacil del Extinto Tribunal Segundo Laboral, lo fijó el día 24 de septiembre del año 2002, transcurrieron 1 año y 2 meses, y 14 días.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de 1 año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 10 de Julio del año 2002, venciendo los dos meses el día 10 de septiembre del mismo año no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoado por el ciudadano JORGE ELIÉCER VARGAS R, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.875, representado por el abogado JUAN GARCÍA MADRIZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.751 contra la Sociedad Mercantil CARNICERA Y CHARCUTERÍA LOS CUÑAOS., representada por los abogados en ejercicio DOUGLAS FERRER e YDELITZA JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.281 y 67.282 respectivamente, Y ASI SE DECIDE

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primgero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de julio del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________________.


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,





Expediente N° 18708