REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 15.034

DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.827.470

DEMANDADA: INVERSIONES JOMAR


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación data de fecha 13 DE ABRIL DEL AÑO 2.000 y en virtud de que ha transcurrido más de CUATRO (04) años sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta circunscripción judicial para conocer de estos asuntos, dado los principios de autonomía y especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a analizar el presente expediente.

Por lo que cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

El Juez del Suprimido Juzgado SEGUNDO Laboral POR AUTO DE FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2.000 ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE. Y en vista que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado actuación con el fin de instar el procedimiento, tiene entendido este Tribunal que perdió el interés en continuar con la pretensión y tomando en cuenta que por auto de fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, este Tribunal, le da entrada avocándose al conocimiento de la causa, y ordenando la notificación de las partes, mediante la publicación de un cartel en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y uno igual se colocó en la cartelera del Tribunal, todo con el fin de que los interesados instaran para la continuación del proceso, y transcurridos como fueren diez (10) días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la certificación de la secretaria dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal entendiéndose la publicación del cartel anteriormente mencionado, y vencido dicho lapso, deberían las partes, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, exponer la causa de su inactividad procesal.

Consta que el cartel ordenado fue publicado en fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, por lo que el lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa, feneció en fecha 10 DE JULIO DEL AÑO 2004, no evidenciándose dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, gestión alguna de las partes a los fines de continuar con el proceso, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia tomando en cuenta lo siguiente:

CAPITULO I.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Este Tribunal siguiendo el Criterio sostenido tanto de nuestra Jurisprudencia Patria, como de la Doctrina, tal como lo asentó en el mismo orden señalado, la Juez, Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en la decisión del expediente 3.981, y el comentario de RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomados del texto del autor “ARQUÍMEDES GONZÁLEZ F., en su texto “Serie Jurisprudencias Laborales”, Tomo II, página 128, y 129 en la cual se señaló lo siguiente:

1.- LA JURISPRUDENCIA:
“Decidido lo anterior entra el sentenciador a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y en tal sentido observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que, tal como lo dejo establecido el a quo entre la designación del defensor de oficio por auto de fecha 21 de julio de 1998 y la diligencia del Alguacil de fecha 26 de julio 1999 transcurrió más de un año, sin que se produjera ninguna actuación que instara el proceso… por el contrario se desprende que hubo una inactividad o detención prolongada del proceso que conduce inexorablemente a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es declarar la perención…”

2.- LA DOCTRINA:
“Al comentar esta norma RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, señala, el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto…”.

CAPITULO II
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 30 DE JUNIO DEL AÑO 2004, realizada por este Tribunal Transitorio, evidenciándose de las actas procesales que las partes no realizaron ningún tipo de actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y asi se declara.
Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada, al haber rebasado el termino de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2004. Años 194° y 145°


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las _______ de la _______.

La secretaria,
Exp.N° 15.034
CS/YB.-