REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 17.929

DEMANDANTE: JOSE PANTALEON DIAZ
APODERADO DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ, y ALIDA
QUERALES DE PAVONE

DEMANDADA: NEW HOTEL VALENCIA C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO AGÜERO, representación sin Poder.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente procedimiento se inicia por demanda incoada por el ciudadano JOSE PANTALEON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.087, asistido por la abogada HILDA MEDINA DE LEON,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.118, contra la empresa NEW HOTEL VALENCIA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Presentada en fecha 25 de mayo del año 1999, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

 Que en fecha 24 de septiembre del año 1996, comenzó a laborar como vigilante en la empresa denominada NEW HOTEL VALENCIA, C.A., hasta el 23 de marzo del año 1998 cuando renunció al trabajo, con un tiempo efectivo de trabajo de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días
 Que la señora ARONA MORGAN, en su carácter de Jefe de Personal le informó que no le correspondían Prestaciones Sociales porque supuestamente el trabajador tenía una empresa y la misma contrató con el Hotel.
 Que planteó su situación ante la Inspectoría del trabajo el día 14 de julio de 1.998 y la representante de la empresa, ciudadana OLGA BALADO MESNIAJEV, negó y rechazó la reclamación planteada.

DEL PETITORIO
 Que demanda a la empresa NEW HOTEL VALENCIA C.A., al pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 478.887,00) por los siguientes conceptos:
 ANTIGÜEDAD: desde el 24 de septiembre del año 1996, al 18 de junio del año 1997, reclama 30 días a razón de Bs. 500,00 diarios que da un total de Bs. 15.000,00
 ANTIGÜEDAD: desde el 19 de junio del año 1997, hasta el 23 de marzo del año 1998, es igual a 47 días, que multiplicados por Bs. 3.333,33 diarios, nos dá un total de Bs.156.666, 51.
 VACACIONES FRACCIONADAS: que es igual a 16,66 días a Bs. 3.333,33 diarios, nos da un total de Bs.55.533,27 correspondiente al periodo que va desde el 24-9-97 hasta el 23-03-98, reclama razón de 40 días por año.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al período que va desde el 24 de septiembre del año 1996, al 31 del año diciembre del año 1996, que es igual a 15 días a Bs. 3.333,33 diarios, reclama un total de Bs.50.000,00.
 DIFERENCIA EN UTILIDADES PAGADAS: es igual a 45 días a Bs.3.333,33 diarios nos da un total de Bs. 150.000,00, en virtud de que la empresa sólo pagó 15 días de utilidades al lapso comprendido entre el 01 de enero del año 1.997, al 31 de diciembre del año 1.997.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días a razón de 3.333,33, que nos da un total de 33.333,33 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero del año 1998, hasta el 23 de marzo del año 1998.
 INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 18.354, correspondiente a prestaciones sociales.

Reclamando un Total de Bs. 478.887,08.

Igualmente demando el pago de las costas y costos del proceso


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 Alegó que la ciudadana ARONA MORGAN no es la representante legal de la empresa, como lo menciona el actor en su libelo, ya que el verdadero representante de la sociedad es el ciudadano JOSE BALADO GONZALEZ, y consignó recaudos marcados “A”
 Rechazo tanto los hechos como el derecho y tal sentido señaló lo siguiente:
 Que la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa NEW HOTEL VALENCIA, C.A., fue netamente una relación mercantil, tal como consta del Registro Mercantil de fecha 22 de mayo de 1996, anotado bajo el número 17, Tomo 56-A, de la Sociedad mercantil SUPERVISIÓN GENERAL VALENCIA 96 COMPAÑÍA ANONIMA.-
 Que posteriormente por inscripción realizada en el Libro de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil el ciudadano JOSE DIAZ LEON, traspaso al demandante JOSE PANTALEON DIAZ, sus veinticinco (25) acciones y acompaño recaudo marcado “C”.
 Que el 22 de septiembre de 1997, mediante documento privado marcado “D” la Sociedad Mercantil NEW HOTEL VALENCIA, C.A., celebró un contrato de servicio con la sociedad mercantil SUPERVISIÓN GENERAL VALENCIA 96 C.A., y que ese contrato es otorgado por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARRIDO y el demandante JOSE PANTALEON DIAZ.
 Que en el supuesto de que pudiese existir una relación laboral, todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda están prescritos, en virtud de que las acciones laborales prescriben en un (1) año, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral.
 Que el actor alegó que comenzó su relación laboral el 24 de septiembre de septiembre de 1996 hasta el 23 de marzo de 1998, fecha en la que renunció.
 Que desde la fecha de la supuesta terminación laboral hasta el día de la sedicente citación a la empresa, en la persona de la señora ARONA MORGAN DE BADINI, que no es la representante, y la fijación del cartel, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y cuatro (4) días, y que por consiguiente las acciones demandadas están prescritas.
 Negó la relación laboral y todos los conceptos demandados.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

 PUNTO PREVIO: alegó la falta de probidad o lealtad procesal del abogado FRANCISCO AGÜERO, al asumir la representación sin poder, cuando de los documentos acompañados por él se desprende que el representante de la empresa se los entregó para que lo defendiera en autos, y por consiguiente incurre en la falta establecida en el artículo 170 de C.P.C., ya que la representación sin poder es para el primer acto de defensa.

 MERITO DE LOS AUTOS:
a) Especialmente lo que se desprende del procedimiento mismo, a la luz de los lapsos procesales y en tal sentido señaló, que el abogado compareció a contestar demanda el 7 de marzo del año 2002, siendo la misma extemporánea por anticipada, ya que correspondía el 11 de marzo del corriente y a tal efecto solicitó un computo de los días de despacho transcurridos 04-03-02, exclusive, hasta el 11-03-02 inclusive, otro desde 12-03-02, hasta el 19-03-02, ambos inclusive, y así demostrar la confesión ficta producida por la acción anticipada del abogado.
b) Señaló la formula de los Indices de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el caso de la corrección monetaria de las prestaciones sociales.

 DOCUMENTALES:
a) Promovió la documental marcada “A” constante de una copia fotostática de la carta mediante la cual la representante patronal da instrucciones al Banco del Caribe, Sede Av. Branger, frente a los Bomberos, al Departamento de Cuenta Nomina para que aperture una cuenta de ahorro a nombre del Trabajador, y a su vez la solicitud de la Tarjeta de la Red Suiche 7B, de lo cual se colige la prueba de una confesión espontánea, e invoco el mérito que se desprende de dicho documento.
b) Promovió marcado “B”, el ejemplar de la Tarjeta de Débito a nombre del trabajador con la que movía la cuenta de ahorro señalada, e invocó el mérito que se desprende de dicho documento.

 PRUEBA DE INFORME:
Que se oficie al Banco del Caribe con sede en la Avenida Brangler, frente al Cuerpo de Bomberos, de esta ciudad para que remita a este Tribunal la siguiente información.
a) Si la empresa NEW HOTEL C.A., en fecha 10-11-97 le solicitó al Departamento Nomina, que aperturará una cuenta de ahorro al ciudadano JOSE P DIAZ.
b) Que ello se debió a que el mencionado señor era su trabajador
c) Que si en dicha solicitud también se requirió del Banco una Tarjeta Suiche 7B.-
d) Que si la misiva se encontraba suscrita por la señora ARONA MORGAN en carácter de GERENTE GENERAL de la mencionada empresa.
e) Que informe a este Tribunal el número de la cuenta que le fuera aperturada a dicho ciudadano, quien se identifica con el número de cédula V-3.269.087.
f) Que informe al Tribunal el número de la cuenta de la empresa NEW HOTEL VALENCIA C.A., y si aún se encuentra vigente, y que personas suscriben dicha cuenta bancaria.

APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

 EL MERITO DE LOS AUTOS:
a) Reprodujo el merito favorable, especialmente hizo valer la relación mercantil existente durante el tiempo de dichas relaciones, la cual fue de índole mercantil y no laboral.
b) Hizo valer probatorio de los documentos consignados en la contestación de la demanda.
c) Reprodujo los documentos consignados en fecha 7 de marzo del año 2002, o sea, en la contestación de la demanda.


CAPITULO IV
DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA DEMANDANTE

Antes de pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas, es pertinente pronunciarse en cuanto a la excepción invocada de la confesión ficta alegada por la demandante, y a este aspecto se observa:

Consta al folio 8 del expediente, que la fijación del cartel en la empresa demandada se practicó el día 27 de febrero del año 2002.
Consta igualmente al folio 61, que la contestación de la demanda tuvo lugar el día 7 de marzo del mismo año.

Igualmente consta del calendario del tribunal, que el demandante debió dar contestación a la demanda el día 11 de marzo del año 2002, o sea al tercer (3) día de despacho siguiente a la fijación del cartel en la empresa, y del expediente se observa que la misma tuvo lugar el día 7 de marzo del año 2002, por lo que entiende esta Juzgadora que la contestación de la Empresa demandada fue extemporánea por prematura. Y ASI SE DECIDE.

Sobre este Tema la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el 31 de julio del 2002, conociendo en amparo, asentó lo siguiente:

“…Tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso como el realizado después…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 190, Página 376, 379)

Pero es necesario señalar que la parte demandante invocó la “confesión ficta”, para lo cual es preciso señalar lo que indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado T. de J RONDON, en la cual se asentó lo siguiente:
“Sobre la procedencia de la confesión ficta… Amparo Constitucional…
…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la procedencia de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca
Siguiendo este mismo orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley… Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…
En cambio el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dió contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el Actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no haya opuesto expresamente…
… De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le esta permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (El resaltado es mío). ( RAMIREZ & GARAY, Tomo 202, Sentencia de fecha 29 de agosto del 2003).

En este mismo orden de ideas, y a los fines de establecer esta Juzgadora el criterio en cuanto a la valoración o no de las pruebas aportadas por la parte demandada, y si las mismas constituyen contraprueba a las aportadas por la parte demandante, en atención a la Jurisprudencia antes señalada, es preciso señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de agosto del año 2003, asentó:

“…Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante de lo cual se puede concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con lo hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento del promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le esta permitido a probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dió contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos legados por la parte actora, sino que promovió una serie de probanzas… dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietario del inmueble arrendado, lo que llevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del 362 del Código de Procedimiento Civil) por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomo 202, Pag. 441 a la 443).-

CAPITULO V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

De lo supra citado, quien decide observa que además de que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal, tampoco las pruebas evacuadas por la misma no hicieron contraprueba a las pruebas aportadas por la parte Actora, ya que del análisis de las éstas se aprecia que el representante de la empresa se limitó a hacer valer el mérito favorable de los hechos alegados en su contestación, y hacer valer el merito favorable de los documentos aportados en la misma contestación de la demanda, y en virtud de que esta Juzgadora aprecia que estos documentos, o pruebas son extemporánea por prematura, la misma no constituyen pruebas que hagan contraprueba con las aportadas por la parte demandante en cuanto a los hechos alegados por la misma en su escrito libelar, y en consecuencia esta Juzgadora declara la CONFESION FICTA de la empresa demandada NEW HOTEL VALENCIA C.A., por las razones siguientes: 1.) por no haber dado contestación a la demanda en el termino señalado por la Ley, 2) por no haber probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, 3) y porque la pretensión del demandante en su escrito libelar no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por cuanto se evidencia la confesión ficta que operó en la empresa demandada, y por cuanto los hechos alegados por la parte demandante no fueron contradichos en virtud de los antes expuesto y existiendo verdaderos indicios y presunciones de la existencia de la relación laboral los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada en su debida oportunidad procesal, como es en el debate probatorio de la presente litis, además de que la petición no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE PANTALEON DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.269.087, de este domicilio, contra la empresa NEW HOTEL VALENCIA C.A., Por lo que se condena a esta última a pagar los conceptos que a continuación se especifican en base al sueldo alegado por el trabajador de Bs. 3.333,33 en su escrito libelar, siendo estos los siguientes:

a) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 15.000,00, que le corresponde desde el 24 de septiembre del año 1996 hasta el 18 del junio del año 1997, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultan de multiplicar el salario diario para la fecha de Bs.500,oo por 30 días.

b) ANTIGÜEDAD: la cantidad de Bs. 149.999,85 de conformidad con el artículo 108 de la Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde desde el 19 de junio del año 1997, al 23 de marzo del año 1998, que resultan de multiplicar el salario de 3.333,33 por 45 días.

c) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 12.499,98 correspondiente al período que va desde el 24 de septiembre de 1.996, al 31 de diciembre de 1.996, que resulta de multiplicar el salario de 3.333,33, por 3.75 días de conformidad con lo establecido el parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley.-

TOTAL: Bs. 177.499,83

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales y la corrección monetaria, y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputable al actor.

No se condena en costa a la parte accionada por no resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 144º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ____________




La Secretaria


Exp. No. 17929
CS/YB/