REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PARTE DEMANDANTE: EUGENIO RAMON RODRIGUEZ OVIEDO


PARTE DEMANDADA: MARSARA C.A , TOMAS REYES OLIVA Y OLGA MARIA RIVERAS DE REYES


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000019


SENTENCIA DEFINITIVA


DEL ESCRITO LIBELAR

EUGENIO RAMON RODRIGUEZ OVIEDO, mediante sus APODERADOS JUDICIALES , JOSE RAMON HERMOSO Y MARTIN POLANCO YUSTI, manifiesta que fue contratado el 31 de julio del año 2000 por los Señores TOMAS REYES OLIVA Y OLGA MARIA RIVERAS DE REYES, para que prestara servicios como Gerente de Operaciones del Complejo Turístico Vacacional, denominado Conjunto Residencial SARAMAR, ubicado en el Sector Playa Sur, de la Población de Chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. En fecha 21 de Septiembre del año 2001 los Señores TOMAS REYES Y OLGA MARIA RIVERAS DE REYES ,constituyeron la empresa MARSARA C.A, para operar con terceros y manifiesta que continuo prestando servicios, siempre con el carácter de gerente de operaciones, devengando un salario de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000) mensuales, manifiesta que lo recibió parcial ,ya que se le pagaban cantidades inferiores como abono a la suma asignada., igualmente manifiesta que fue
despedido en fecha 11 de Diciembre del año 2003.-

PETITORIO

PRIMERO: Por concepto de Antigüedad (Bs. 28.348.205,24)

SEGUNDO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. 4.000.000,oo)

TERCERO: Por concepto de utilidades anuales no pagadas (Bs. 9.455.555,47)

CUARTO :Por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas y de bonos vacacionales tampoco pagados (Bs.9.108.546,85)

QUINTO: Por concepto de salarios retenidos e insolutos (Bs. 39.433.333,,35)

Todo asciende a un total de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.345.640.91)


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Que existió una relación de carácter civil o mercantil, con la celebración de un contrato de arrendamiento de inmuebles en un complejo vacacional donde el demandado es copropietario, entre INTEGRAL SERVICE DE VENEZUELA donde el demandante desempeña el cargo de gerente de operaciones. Contrato de arrendamiento entre TOMAS REYES, en su condición de Presidente de la Empresa AGROCAVEN C.A. con la empresa INTEGRAL SERVICE DE VENEZUELA, DE 12 apartamentos, debidamente autenticado por 5 años.
Que la parte demandada mantuvo relaciones comerciales con la empresa CORPORACION SARAMAR, donde el demandante desempeña el cargo de gerente de operaciones, concretamente por arrendamiento de 12 apartamentos, en el referido complejo vacacional.

LA PARTE DEMANDANTE ALEGA QUE EXISTIO UNA RELACION LABORAL

LA PARTE DEMANDADA ALEGA QUE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES NO FUE DE CARÁCTER LABORAL SINO CIVIL O MERCANTIL.

QUE NO SE ADEUDAN PASIVOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION LABORAL.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

DE LA EXISTENCIA DE UNA PRESTACION DE SERVICIOS POR PARTE DEL ACCIONANTE

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre TOMAS REYES OLIVA, en su condición de Presidente de la Empresa AGROCAVEN C.A y la SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL SERVICE DE VENEZUELA C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EUGENIO RAMON RODRIGUEZ, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES, cuyo objeto son doce 12 apartamentos propiedad de los demandados en el Conjunto Residencial Saramar. Esta Juzgadora le da valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa INTEGRAL SERVICE DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio representada por el Ciudadano EUGENIO RAMON RODRIGUEZ, el cual ostenta el cargo de Gerente de Operaciones. Esta Juzgadora le da valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Fotocopia simple de ejemplar Tribunal al día con la publicación de la Sociedad de Comercio Corporación Saramar C.A., donde el demandante ostenta el cargo de Gerente de Operaciones. Esta Juzgadora le da valor probatorio al presente documental por no haber sido impugnado por la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

-Documento de condominio donde el Conjunto Residencial Saramar se somete a Propiedad Horizontal. Esta juzgadora por ser documento público le da valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Documento de veinte inmuebles a nombre de Tomas Reyes, en el Conjunto Residencial Saramar. Esta Juzgadora por ser documentos públicos le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INSPECCION JUDICIAL

En la sede de la empresa Marsara, el tribunal comisionado deja constancia que se constituyó en la sede de la empresa Marsara C.A-, que revisados los archivos deja constancia que no encontró documentos relativos al demandante como trabajador , como carnets, ni horarios de trabajo, que fueron examinados documentos en una carpeta de Manila, pertenecientes al accionante y se encuentran constituidos por contrato de membresía entre cliente y Corporación Saramar C.A, contrato con intercable, fotocopia de eleven, letras de cambio donde aparece beneficiaria Corporación Saramar C.A., los cuales fueron anexados. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBA TESTIMONIAL

RANDAL SALINAS Titular de la cedula de identidad N° 12.430.953.
Al ser repreguntado respondió: “Eugenio Rodríguez, prestó servicios de mantenimiento a los aires acondicionados centrales del TOWN HOUSE de mi propiedad ubicado en el Complejo Turístico Flamingo” “Me recomendaron a Integral Service, porque le prestaba servicios a Saramar”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por dar convicción de certeza el testimonio y no caer en contradicción. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ROSSNELSI LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N° 15.274.254.
Al ser examinada por la parte promovente respondió : “Cuando realizó el contrato conmigo actuaba en Representación de Saramar”. Esta juzgadora le da valor probatorio al testimonio por dar convicción de certeza en sus dichos en forma directa. Todo de conformidad con el 98 articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Parte Actora se abstiene de repreguntar al testigo.
Al ser examinada por la Juzgadora la testigo respondió: “ Realice contrato a tiempo compartido con el demandante para el disfrute de las instalaciones.

VALORIZACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA TESTIMONIAL

LUIS GARCIA, (No compareció y se declaró desierto)
MARILUZ RODRIGUEZ (No compareció, se declara desierto)

ELVIA MORENO, Titular de la cedula de identidad N° 5.084.295.
Al ser examinada por la parte promovente, respondió “Me consta porque oí cuando él le dijo a una compañera el salario que percibía. Al ser repreguntada respondió “No puedo precisar la fecha en la cual me encontraba en las instalaciones” “Me dio la impresión de que actuaba como dueño o como propietario”. Esta Juzgadora no le da valor probatorio al testimonio de esta testigo, por no dar convicción de certeza y ser contradictorio. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

GLADYS ARIAS DE MORENO, Titular de la cedula de identidad N° 3.490.619.
Al ser examinada por la parte promovente respondió a todas las preguntas “Si”. Al ser repreguntada respondió “Que tiene amistad con el Señor Eugenio Rodríguez” “Que tiene amistad con el Señor Reyes y se hablan telefónicamente” “Que siempre supe que Eugenio Rodríguez es propietario de Integral Service y Saramar y tenia participación de beneficios” . Esta Juzgadora no le dá valor probatorio a este testimonio por cuanto no dio razón fundada de sus dichos y no dar convicción de certeza a quien decide, manifiesta amistad con ambas partes y su testimonio se torna contradictorio. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte accionada formuló tacha del presente testigo y el Tribunal la declara improcedente por cuanto la parte tachante no se sujetó al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

GLORIA JAIMES, Titular de la cedula de identidad N° 3.548.552.
Al ser repreguntada respondió: “Yo no estaba presente cuando fue despedido” “Que le iba a vender un apartamento y vi que los recibos decían un millón”. Esta juzgadora no le da valor probatorio a este testimonio por no dar convicción de certeza a quien decide, se evidencia no tener conocimiento directo ni propio de los hechos. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

LUIS FUENTES, Titular de la cedula de identidad N° 9.931.036.
Al ser repreguntado respondió : “Que prestaba servicios para el demandante, en mantenimiento “Si sabe que el actor operaba por su propia cuenta en Saramar” “Le prestaba servicios directamente a El”. “Cuando vine me encontré que estaba despedido” “Yo me desempeñaba como Recepcionista”. Esta Juzgadora no le dá valor probatorio a este testimonio por ser contradictorio por cuanto prestaba servicios para el accionante, el testigo presenta confusión , quien decide determina que el testimonio no da convicción de certeza en los hechos investigados. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

JUAN MANZANO, Titular de la cedula de identidad N° 12.426.687.
Al ser repreguntado respondió “ Que se desempeñaba como recepcionista del complejo” “Que su patrono era Eugenio Rodríguez” “No le consta que fue despedido” Esta Juzgadora no le dá valor probatorio al testimonio por presentar interés cuando laboraba en la sede de la accionada y no dar convicción de certeza a quien decide. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALFREDO FLORES.
La parte actora desiste de esta prueba en audiencia de juicio y se abstiene de examinar al testigo que promueve, por cuanto no le notificó para que compareciera. Esta juzgadora dado que el motivo alegado por la parte actora para desistir de la prueba es injustificable, acuerda examinar al testigo de oficio, quien respondió "Que no conocía a los demandados” “Que laboraba directamente para el Señor Eugenio Rodríguez como gerente de operaciones de Integral Service y Saramar”.Esta juzgadora no le dá valor probatorio al testimonio de este testigo, por cuanto manifestó que laboraba para el accionante y no conoce a los demandados, por lo tanto no tiene conocimiento de los hechos y no da convicción de certeza a quien decide. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTEFANO LEMEIN Se declaró desierto)

MARITZA GIL, Titular de la cedula de identidad N° 7.400.201
Al ser repreguntada respondió : “Me consta que fue despedido a través de Elitza Angulo” “ Me desempeñé como recepcionista” “Fui contratada por el Señor Eugenio Rodríguez”. Esta Juzgadora no le dá valor probatorio al testimonio, por no dar convicción de certeza y no conocer los hechos en forma directa, da a entender que prestó servicios en el Complejo para el accionante y puede presentar interés que desconoce esta juzgadora. Todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

17 COMPROBANTES de pago emitidos por el accionante al accionado, impugnados por la parte demandada, la parte accionante no la hizo valer por medio probatorio idóneo, al ser un documento privado, quien decide no le da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REVOCATORIA de contrato de arrendamiento en documento autenticado presentado en audiencia de juicio, el Tribunal la admite por ser documento público. Esta juzgadora le dá valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando las probanzas aportadas quien decide lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al Punto Previo, La accionada Sociedad de Comercio MARSARA C.A. tiene capacidad jurídica desprendida de su condición de persona jurídica, los ciudadanos Tomás Reyes y Olivia Riveras de Reyes son accionistas y demandados como personas naturales, al surgir la extinción de la relación arrendaticia entre Agrocaven C.A. e Integral Service C.A y persistir la relación, quien decide considera determinante examinar el objeto de la pretensión sobrevenida entre ambas partes. ASI SE DECIDE-
La parte accionada niega la relación laboral y admite que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil o mercantil, cuando admite que el accionante se desempeñó como gerente de operaciones en la sede del Complejo Turístico Saramar, cargo estatutario que desempeña el accionante en la Sociedad de Comercio INTEGRAL SERVICE C.A. y CORPORACION SARAMAR C.A. de las cuales es accionista y así ha quedado determinado y probado con los registros mercantiles de las referidas sociedades mercantiles que esta juzgadora las ha apreciado con valor probatorio; le corresponde al accionado desvirtuar lo alegado por el accionante amparado en la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presume la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe”, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social que esta juzgadora hace suyo en sentencia de fecha 09 de Marzo del año 2000… "La consecuencia que deriva de la presunción que consagra el artículo 65, a saber la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario”. Planteados como han quedado los hechos el accionado alegó la inexistencia de la relación laboral ,en este sentido esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 caso (Jesús Enrique Henriquez contra Administradora Yuruarí C.A.)
…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”
Igualmente señala la sentencia in comento que habrá inversión de la carga de la prueba o estará eximido el actor de probar sus alegatos en los siguientes casos: “ Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción juris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ),alegada la inexistencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas”; igualmente esta juzgadora fundamenta tal determinación en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo ASI SE DECIDE
El Tribunal al entrar al análisis probatorio deja constancia que en audiencia de juicio la parte accionante desistió de prueba testimonial de algunos de los testigos promovidos, por razones que ellos no les habían notificado del acto, esta juzgadora deja constancia que las pruebas promovidas se encuentran admitidas y se ordena su evacuación de oficio, por cuanto los testigos se encuentran presentes en la Sala, todo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, “ Los jueces en ejercicio de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…” para mejor ilustración de esta determinación, esta juzgadora hace suyo
el criterio en sentencia de fecha 24/11/2000 de la Sala Constitucional. “...En virtud del principio de la comunidad de la prueba, tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 09/03/93, las pruebas evacuadas se haran propiedad del proceso sin que el promovente de la misma pueda disponer de ella. Ahora bien , se considera prueba evacuada aquella que comienza a recibirse en un proceso mediante los mecanismos procedimentales, que hacen posible incorporar los hechos que transportan las causas. Es decir, que desde que se comienzan los actos para que se evacuen las pruebas, ya estas se incorporan en propiedad al proceso, como parte del principio de la comunidad de las pruebas, sin que puedan ser discutida por quien la promovió...” (Jurisprudencia Ramírez Garay, Tomo 170. Paginas 239-241).
En este orden de ideas la Parte Accionada pudo desvirtuar los elementos esenciales de la relación laboral como son la subordinación y la labor por cuenta ajena, por cuanto la accionada ha probado y demostrado con pruebas documentales apreciadas con valor probatorio por quien decide, que el accionante se desempeña en las labores que ejecuta en la sede de la accionada actuando como gerente de operaciones en representación de la Sociedad Mercantil Integral Service C.A. y Corporación Saramar, cargo estatutario por ser accionista .Lo que se evidencia de la cláusulas Décima Primera de los Estatutos de INTEGRAL SERVICE DE VENEZUELA, C.A. y cláusula Décima quinta de los Estatutos de CORPORACIÓN Saramar, C.A.. Quedo probado que las labores ejecutadas por el accionante las realizo por cuenta propia en ejercicio y representación de su Representada una persona jurídica con capacidad y autonomía., igualmente quien decide determina que el salario ha quedado desvirtuado por la impugnación que realiza del documento privado (fotocopia de bauches) la parte demandada y esta juzgadora no pudo determinar a quien pertenece la firma de los mismos.
Con la inspección judicial evacuada la parte accionada demostró que el accionante se desempeñaba dentro del Complejo como gerente de operaciones de Corporación Saramar C.A., se evidencia que corporación Saramar suscribía contratos con intercable, de membresía con clientes vacacionistas, que se suscribían letras de cambio donde aparece como beneficiaria Corporación Saramar C.A., para evacuar esta prueba el tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón con jurisdicción en la población de Chichiriviche, documentos privados que fueron examinados y anexados, la parte accionante no los impugnó ni tacho de falsos, esta juzgadora los apreció con valor probatorio, conjuntamente con el testimonio de los Ciudadanos Randal Salinas y Rossnelsi López quienes rindieron testimonio con conocimiento de los hechos en forma directa quedando probado que el accionante prestaba servicios de mantenimiento a través de su compañía INTEGRAL SERVICE, C.A. a terceros, sin exclusividad. Evidencia quien decide que lo que prevaleció con el accionante fue el acuerdo de voluntades, por cuanto la parte accionante consignó en audiencia de juicio como documento público revocatoria del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INTEGRAL SERVICE C. A. representada por el Ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ como gerente de operaciones y la Sociedad Mercantil AGROCAVEN C.A. Representada por el Ciudadano TOMAS REYES, acuerdo que se interpreta consensual y que reviste naturaleza civil o mercantil, al permanecer el accionante en las instalaciones y ser reconocido como patrono de alguno de los testigos en sus respectivos testimonios. La parte accionada con tales hechos ha desvirtuado la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en amparo al trabajador, quien decide considera que el extinguir una contratación no determina que la continuación de laboralidad con el accionado se convirtió con el accionante en el presente caso en una relación de naturaleza laboral, aún si bien es cierto que el patrono puede realizar mecanismos o actos para simular la relación laboral, deben configurarse en el comportamiento del trabajador elementos o circunstancias que den convicción al Juzgador que las cosas sucedieron en modos distintos a los manifestados por el accionante, sin embargo se reafirma la naturaleza de la relación no de carácter laboral con elementos probatorios que evidencian contratos a nombre de Corporación Saramar C.A y que el accionante interactuaba en diferentes formas con absoluta independencia, de esta forma quien decide considera que el accionado desvirtuó el elemento subordinación, elemento estructural en el contrato de trabajo. Esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 caso (J Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía )….Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ciertamente para que pueda entenderse a una relación jurídica de carácter laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral…Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” ó “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral…( )Sin embargo la Jurisprudencia Laboral, como aplicación judicial en casos litigiosos concretos, ha solventado la problemática insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.” Esta juzgadora a fines de precisar los supuestos fácticos del desempeño del accionante, en cuanto a las presunciones e indicios de laboralidad como son las siguientes: debe analizarse la naturaleza de la relación, la forma de determinar el trabajo, el trabajo personal, supervisión, la exclusividad para el supuestos fácticos de la exclusividad ante el usuario, la forma de efectuarse el pago, el tiempo u horario de trabajo, quien decide determina que de todas las presunciones antes mencionadas fueron analizadas y tratadas comparativamente no se evidencian conductas acordes en el accionante, que evidencien connotación a la relación de trabajo, no se encuentran elementos en los autos que así lo hagan presumir., por cuanto no se evidenció supervisión por parte del patrono, horario de trabajo, la forma de pago no evidencia la existencia de un salario. Al respecto esta Juzgadora hace suyo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social (Félix Ramón Ramírez contra Polar S.A)..ilustró el conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, para con otro a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe”..solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al supuesto patrono demostrarlo”, En tal sentido en la presente causa esta Juzgadora determinó en aplicación del criterio jurisprudencial que la carga probatoria correspondió al demandado ASI SE DECIDE.

En el caso bajo análisis el accionado ha desvirtuado con pruebas que no daba instrucciones al accionante en la laboralidad, no marcaba directrices o giraba lineamientos, supuestos estos que configuran el elemento subordinación, elemento que consiste en la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador, para el desenvolvimiento de su actividad laboral, quien decide determina que con las probanzas analizadas no se configuró el vínculo jurídico laboral que uniera al accionante con los accionados, por cuanto se pudo evidenciar que el accionante se desempeñaba con amplias facultades estatutarias, de Representación, dirección propias de aquel que detenta el bien como dueño, según se evidencia de Registros de Comercio examinados, fijaba cánones de arrendamiento según se evidencia de los contratos que suscribía la empresa donde desempeña el cargo de gerente de operaciones, los cuales constan en autos y fueron debidamente examinados, la contratación de personal bajo sus solas órdenes, según testimonios contradictorios, son hechos que permiten determinar a esta Juzgadora que el accionante no se encontraba bajo subordinación, en consecuencia no se dan los elementos del contrato de trabajo, igualmente ha quedado desvirtuada la relación laboral. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental constituida por bauches de pago de cheques que el accionante hace referencia que constituía abono a pago de salario, cuyos recibos se presumen emanados del accionado en forma personal, esta juzgadora no los aprecio con valor probatorio por haber sido impugnados por la parte accionada y con medios probatorios idóneos la parte accionante no los hizo valer, quien decide no tiene certeza a quien corresponde la firma de dichos recibos, en consecuencia el elemento salario no ha quedado probado, igualmente se evidencia que el demandante, demanda salarios por todo el tiempo que duró la relación laboral, por encontrarse los mismos retenidos, circunstancias de modo que no fueron debidamente acreditadas y probadas por el accionante cuando da elementos que la relación que se configuró es de naturaleza civil o mercantil.
En torno a lo anteriormente señalado esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de Junio del año 2001 (Caso Román García contra Inverbanco)… “En la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica y para que en el supuesto que se hubiera considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades, vacaciones que el mismo incrementó a los empleados y nunca se incluyó a si mismo, por lo que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento subordinación y en base a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil…En torno a lo anteriormente señalado el tratadista mexicano Mario de La Cueva afirma: Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es como principio de autoridad habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil.” Esta juzgadora al respecto evidencia que la Parte Accionada ha demostrado que el desempeño de las funciones las realizaba el accionante enmarcadas dentro de las disposiciones sustantivas del Código de Comercio, las cuales según Registro Mercantil se designa Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil y según Registro Mercantil de La Sociedad de Comercio Saramar C.A. se designa como Director de Operaciones. Por ello quien decide fundamentada en la anterior reflexión jurisprudencial y en nuestro Ordenamiento Jurídico (Código Civil y Código de Comercio) declara que al existir una actividad realizada por el accionante sin contrato escrito la naturaleza de la laboralidad efectuada estaría sostenida en un contrato consensual celebrado entre las partes y las probanzas valoradas en orden al principio de la exhaustividad determina que no se encuentra configurado el elemento subordinación, por cuanto el cargo desempeñado encuentra sus directrices en disposiciones sustantivas del Código de Comercio en consecuencia la naturaleza de la relación se corresponde con el Derecho Común .ASI SE DECIDE.
En consecuencia al haber quedado desvirtuada la presunción de servicios contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende el elemento subordinación como hecho controvertido , la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR .ASI SE DECIDE.
DECISION

En orden a todo lo alegado EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO MARSARA C.A. Y LOS CIUDADANOS TOMAS REYES Y OLIVIA RIVERAS DE REYES, identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los diecinueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Tercero de Juicio

Dra. Judith Petrocelli

La Secretaria

Abg. Marjorie Gómez

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Marjorie Gómez