REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Julio del año 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTOS MIRNA CRUZ, MARIA AMORESE, LUCIA GASPERIN,
AGRAVIADOS: MILITZA IRIZA, NABOR CHIRINOS, GINA DE MARCO,
BASSAM ASFUR IHMAIDAN, YARITZA GONZALEZ, MARIA NELLY GONZALEZ y CARLOS RIBEIRO.

APODERADO: ALBERTO SCHILLING HERNANDEZ.

PRESUNTO GUILLERMO LOPEZ HERRERA Director del Instituto
AGRAVIANATE: Universitario de Tecnología Valencia.

APODERADO: OLGA NEREIDA ROJAS DIAZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: GH02-O-2004-00004.


Vista la devolución de fecha 08 de julio de 2004, de la consulta obligatoria por la Sala Político Administrativa, del presente expediente, donde se declaró que este juzgado es competenten para conocer del amparo constitucional, en consecuencia,
este Juzgado con posterioridad a la celebración de la audiencia pasa a dictar sentencia como sigue:


ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Consta en autos y riela al folio 231 y 252, escrito de la ciudadana Yartiza González García, Maria González Capote y Carlos Ribeiro, titulares de las cédulas de identidad N° 4.643.868, 8.578.114 y 7.152.096, asistidos por el Profesional del Derecho Alberto Napoleón Schilling Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 40.543, donde solicitan formalmente su adhesión al presente expediente de conformidad con el articulo 370 ordinal 1 y 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por tener pretensiones e interés en el mandamiento de Amparo constitucional.

Que al inicio del año lectivo 2000, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), en su sesión extraordinaria N° 12 de fecha 29 de febrero de 2000, acordó declarar Ganadores del concurso de credenciales para los cargos de profesores (algunos a medio tiempo y otros a tiempo completo). Que una vez cumplidas los mecanismos legales, se firmó con el Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL) suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior conforme a las fecha de marzo del 2000, suscrito por la directora General Sectorial de Educación, Profesora Magali Sánchez Hernández. Que la relación laboral se inicia el día 01 de marzo de 2000.

Que en el mes de junio de 2000 en forma ininterrumpida suscribieron con la ciudadana Elizabeth Raven Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, la prorroga de los servicios profesionales de conformidad con la clausula sexta del contrato, fijándose un lapso de vigencia del 15 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2000, que según se complementó el lapso de 05 meses para finalizar el año laboral. Que se configura los contratos con lapsos de vigencia, el primero del 01 de enero de 2001 al 31 de marzo de 2001, y el segundo del 01 de mayo del 2001 al 31 de diciembre del 2001, quedando en forma publica que todo el personal contratado se regirá por la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 10 de enero de 2002, se materializó un contrato de servicios profesionales cuya vigencia se contrae el término del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre del 2002 (periodo de un año laboral), que bajo esta condición nace el derecho laboral de convertirse en personal docente ordinario.

Que igualmente de forma inmediata trabajaron ininterrumpidamente para el año lectivo iniciando en el mes de enero de 2003, devengando salarios mensuales estipulados por debajo de la cantidad de BS. 633.600,00 como sueldo básico mensual, que el año lectivo del 2003 se inició con un contrato indeterminado donde no estaba previsto el lapso de culminación.

Los presuntos agraviados solicitan que se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, a los fines de que sean subsanados las diversas lesiones infringidas en la Ley por el prenombrado Director, con la orden de reincorporación a sus cargos habituales, con el pago de los salarios caídos y demás prerrogativas de Ley contados a partir del 16 de abril de 2003 hasta la fecha definitiva de la sentencia.

De la Audiencia de Juicio celebrada en fechas 19 y 21 de julio del 2004:

En el día de hoy, DIECINUEVE (19) de JULIO del año 2004, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la causa Nº GH02-O-2004-000004 en el procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL, comparece y se deja constancia de su presencia, el Abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIRNA CRUZ, MARIA AMORESE, LUCIA GASPERIN, NABOR CHIRINOS, GINA DE MARCO, BASSAM ASFUR IHMAIDAN, YARITZA GONZALEZ, MARIA NELLY GONZALEZ y CARLOS RIBEIRO, en su condición de PRESUNTOS AGRAVIADOS; y por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA (IUTVAL), PRESUNTO AGRAVIANTE en la presente causa, comparece las Abogados OLGA NEREIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.992, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del presunto agraviante. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, la Secretaria, Abogada AMARILYS MIESES DE CASTRILLO, y el ciudadano Alguacil RÓMULO VELÁSQUEZ, quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 13434, Cámara de video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, Serial Nº 437512, conducida por el Técnico Audiovisual Johnney Mendoza, reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. En este estado, la Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la parte presuntamente agraviada, el cual ratifica todos y cada uno de los alegatos expuestos en la solicitud de amparo; de seguidas se le concede el derecho de palabra a la Apoderada de la parte presuntamente agraviante, la cual solicitó 1) La incompetencia por ser funcionarios públicos según los dichos del Abogado de los accionantes, 2) La inadmisibilidad por ser una situación irreparable de conformidad con el articulo 6 numerales 3 y 5 de la Ley de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 3) La improcedencia. En este estado, se les concedió a las partes, el derecho de replica y contrarréplica, el cual ejercieron. En este estado, el tribunal pregunta si se va ha evacuar alguna prueba. En este estado, la Apoderada de IUTVAL, le solicita al Tribunal que se evacue la Inspección Judicial en la sede del Instituto Universitario de Tecnología Valencia para que el tribunal constate la presencia de otros docentes en los cargos que ejercían los accionantes. En este estado el tribunal niega por ser un hecho admitido y relevado de prueba que existen otras personas en los cargos que ejercían los accionantes. Oídos los alegatos y peticiones de las partes, siendo las tres y veinticinco (3:25 pm.) de la tarde, se retira la Juez por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm.) se reanuda la Audiencia. Seguidamente la Juez RESUELVE en forma oral declarando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: Oficiar a la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal: PRIMERO: Si existe algún tipo de procedimiento incoado por los ciudadanos MIRNA CRUZ, MARIA AMORESE, LUCIA GASPERIN, NABOR CHIRINOS, GINA DE MARCO, BASSAM ASFUR IHMAIDAN, YARITZA GONZALEZ, MARIA NELLY GONZALEZ y CARLOS RIBEIRO, en contra del Instituto Universitario de Tecnología Valencia; SEGUNDO: De existir algún procedimiento, el motivo del mismo la pretensión perseguida y la fecha de inicio de dicho procedimiento; TERCERO: De existir, el estado en que se encuentra el mismo; CUARTO: Se ordena agregar los documentos consignado por ambas partes, en la audiencia de juicio; QUINTO: Se fija la reanudación de la Audiencia para el día MIERCOLES 21 DE JULIO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de JULIO del año 2004, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia en la causa Nº GH02-O-2004-000004 en el procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL, comparece y se deja constancia de su presencia, el Abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIRNA CRUZ, MARIA AMORESE, LUCIA GASPERIN, NABOR CHIRINOS, GINA DE MARCO, BASSAM ASFUR IHMAIDAN, YARITZA GONZALEZ, MARIA NELLY GONZALEZ y CARLOS RIBEIRO, en su condición de PRESUNTOS AGRAVIADOS; y por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA (IUTVAL), PRESUNTO AGRAVIANTE en la presente causa, comparece las Abogados OLGA NEREIDA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 35.992, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del presunto agraviante. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sala de Audiencias, presidido por la Juez, DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA, la Secretaria, Abogada AMARILYS MIESES DE CASTRILLO, y el ciudadano Alguacil PABLO BASTIDAS, quedando constituido el Tribunal se da inicio a la presente Audiencia. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 13434, Cámara de video Mini DV Digital Handycam Marca Sony, Modelo DCR-TRV-22 NTSC, Serial Nº 437512, conducida por el Técnico Audiovisual Robin López, reproducida en las cintas de video marca JVC-M-DV60ME de 90 minutos, para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. Se deja constancia que las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica en varias oportunidades. Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), la Juez se retira y da un lapso de 30 minutos para la reanudación de la audiencia. En este estado, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), la Juez regresa a la Sala de Audiencias y dicta la sentencia en forma oral declarando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECALRA: PRIMERO: De conformidad con la sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional en el caso de autos se ha configurado el supuesto de la inadmisibilidad del Amparo con posterioridad a su admisión, es decir, “…ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobre venir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. SEGUNDO: Por cuanto es la Inspectoria del Trabajo quien debe decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los presuntos agraviados, en consecuencia, el presente recurso de amparo Constitucional se declara INADMISIBLE con fundamento al ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los presuntos agraviados optaron por recurrir a la vía cuasi-jurisdiccional constituida por la Inspectoria del Trabajo según consta en los autos que conforman este expediente, siendo que de conformidad con el oficio proveniente de la Inspectoria de fecha 20 de julio de 2004, el procedimiento existente por ante dicho organismo está por decidirse. TERCERO: Visto el auto emanado de la Inspectoria del Trabajo y consignado en el momento en que el tribunal se disponía a dictar el dispositivo del fallo por la Apoderada Judicial del presunto agraviante donde se declara la caducidad de la acción, la misma por no tener fecha cierta no se admite se devuelve a la consignante. CUARTO: Se agrega al expediente los documentos consignados por ambas partes. El tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia. Ha terminado el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


PUNTO PREVIO
“DE LA COMPETENCIA”
De Conformidad con siguiente sentencia:

En el presente caso, el ciudadano…. Quien prestaba servicios como miembro del personal docente del Instituto Universitario de Barlovento, demandó a la Republica de Venezuela, Ministerio de Educación, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cobro de Salarios Caídos que fueron ordenados cancelar a la parte demandada, mediante Providencia Administrativa N° 119-97 proferida por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador en fecha 23 de Septiembre de 1997 en virtud de haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad sindical prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo…. El Juzgado de Primera Instancia, ya referido, al declarar con lugar su incompetencia para conocer del asunto planteado, expresó: “En el caso sub lite, siendo que el ciudadano…, manifestó haber trabajado como Profesor Universitario con categoría de asistente a tiempo completo en el Instituto Universitario de Barlovento, dependiente del Ministerio de Educación, resulta evidente que estamos en presencia de un funcionario publico. En tal sentido el órgano jurisdiccional que tiene atribuciones para conocer de las situaciones de carácter laboral que pudieran surgir entre el ente publico y la persona que le presta servicios (excepción hecha de los obreros), es el tribunal de la Carrera Administrativa y así se decide.” Por su parte, el apoderado actor al solicitar la regulación de competencia alegó que el demandante prestó sus servicios a la Institución previa firma de contratos periódicos y consecutivos, lo que de conformidad con el Decreto N° 1.575, relativo al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios de fecha 16 de enero de 1974, configura una categoría especial del personal Docente y de investigación de dichos Institutos… La Sala para decidir observa: En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, en su artículo 86, lo siguiente: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”. …De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición d empleado publico o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencial en el presente caso, por cuanto a Ley Orgánica de Educación ya mencionada, expresamente remite a la Ley de Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado. Por otra parte, si bien es cierto que le articulo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, nos e debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, con relación a la competencia de los juzgados de Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta sala social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente: “El articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La Legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se plantean para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitaran de acuerdo con lo pautado en el titulo VII de esta Ley. En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, dispone: Los asuntos contencioso del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunal del trabajo que indican en la presente Ley. En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por lo tanto, la Ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del trabajo”. Asimismo, el articulo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”. Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica del Educación, corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral y así se decide…. Exp. N° AA60-S-2001.000043 – Auto N° 011. Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
En consecuencia, este Juzgado resulta competente del presente Amparo constitucional en virtud de que los presuntos agraviantes son docentes contratados por haber ganado concurso de credenciales, tal como consta en autos, y por todo lo cual resulta aplicable el criterio de la Sala antes transcrito según el cual es irrelevante el hecho de que sea o no funcionarios públicos, ya que, por ser docentes se rigen por la Ley Orgánica de Educación y esta ultima remite a la Ley Orgánica del Trabajo.



SOBRE LA INADMISIBILIDAD:

¸ ¸ ¸ 8 ð < sentencia N° 57 del 26 de enero de 2001 de la Sala Constitucional en el caso de autos se ha configurado el supuesto de la inadmisibilidad del Amparo con posterioridad a su admisión, es decir, “…ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobre venir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad con posterioridad a la admisión y así se deja establecido.
SEGUNDO: Por cuanto es la Inspectoria del Trabajo quien debe decidir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los presuntos agraviados, en consecuencia, el presente recurso de amparo Constitucional se declara INADMISIBLE con fundamento al ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los presuntos agraviados optaron por recurrir a la vía cuasi-jurisdiccional constituida por la Inspectoria del Trabajo según consta en los autos que conforman este expediente (particularmente según oficio de la Inspectoria del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo de fecha 20 de julio de 2004 que riela al folio 646) siendo que de conformidad con el oficio proveniente de la Inspectoria de fecha 20 de julio de 2004, en el mismo se lee que el procedimiento existente por ante dicho organismo está por decidirse; en consecuencia, queda evidenciado que los presuntos agraviados optaron a la vía cuasi-jurisdiccional por lo que este tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo incoado en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA (IUTVAL). Con fundamento al ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por preexistir procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo.

Publiquese, Registrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los vientres días (23) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).

La Juez,

Dra. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
La Secretaria,

Abg. Marjorie Gomez


Exp. GH02-O-2004-000004.
DPdeS/MG/AMARILYS MIESES