REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiuno de julio del año dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000437
Parte Demandante: NATANAER BLANCO, WILMEN VITRIAGO, JHON SANCHEZ
ASISTIDOS: LENMAR ALVAREZ
Acción propuesta: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE: EL SINDICATO Y LAS EMPRESAS SERVIGAS C.A. Y SERVICENTRO DE GAS C.A., ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por los ciudadanos NATANAER BLANCO, WILMEN VITRIAGO, JHON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.824882, 7.107.287, 12771.829, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho LENMAR ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.896. Afirman los demandantes en su libelo que no se le ha dado cumplimiento al acuerdo suscrito entre las Sociedades de Comercio SERVICIO DE GAS Y SERVICENTRO DE GAS, EL SINDICATO, (representado por los demandantes antes descrito) y donde ellos establecen un compas de espera tal como se desprende de copia consignada por estos y que riela al folio 84 de esta causa, esta juzgadora una vez verificada el acta de la que se hace mención que fué plasmado en acta suscrita por las partes citadas y ante un ente administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autonomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalban del Estado Carabobo. Advierte este Tribunal que la naturaleza jurídica del acto, sobre el cual el accionante tiene sus pretensiones es de naturaleza administrativa, en virtud de que proviene de un ente de la administración pública como lo es la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, conforme lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la jurisdicción competente para conocer de los juicios que emanen de las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así lo confirma en sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 13 de febrero de 2003, publicada en Ramírez & Garay, tomo 196, pag. 228 a la 230, la cual es del tenor siguiente:





“En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso-administrativo, de los actos que administrativos emanan de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, se afirmó que los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativas” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”…
El criterio que se sentó en dicho fallo ha sido reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional … y es que, en efecto, en estos casos, mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no solo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contecioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que. … (omisis)
Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por ello y como las Inspectorías del trabajo son órganos administrativos dependientes aunque desconcentra_ dos de la Administración Pública Nacional, por lo tanto debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.”

Así, pues, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, dado que la presente acción recae sobre un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, y suscrita por las partes antes señaladas es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad de providencia administrativa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.


Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem.

Regístrese, publíquese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días del mes de Julio del año 2004.


La Juez


Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria

Abog. Odalis Parada