REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000480


PARTE ACTORA: JOSE ORLANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.209.607, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.015, en su carácter de parte actora en el presente juicio.

PARTE DEMANDADA: AURIMOTOR´S II C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo N° 83-A, expediente N° 34, de fecha 23 de Octubre del año 2003.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 24 de Mayo de 2004, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido el 15 de Junio de este año, librándose sendos carteles, a los fines de realizar la notificación de la Empresa Demandada.

En fecha 25 de Junio de los corrientes, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

El día 28 de Junio de 2004, tuvo lugar por ante este Despacho, la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, procediendo este Juzgado a fijar un lapso de Tres (03) días de Despacho para dictar la sentencia correspondiente, en virtud del cúmulo de trabajo de sustanciación; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo de la forma que a continuación se indica:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su prestación de servicios inició en fecha 14 de Mayo de 2001, devengando una remuneración de Bs. 155.000,oo semanales hasta el día 09 de Junio de 2003, oportunidad en que fue despedido de la empresa, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 2 años y 26 días.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una presunción de admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia los conceptos señalados, son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 171 días por los diferentes salarios generados por el trabajador durante la relación de trabajo, alcanzando la cantidad de Bs. 3.908.124,40, tomando en cuenta un duración de 3 años y 7 días, criterio que no comparte esta Juzgadora, por cuanto que el tiempo efectivo de labores fue desde el 14 de mayo de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 09 de junio de 2003, fecha del despido, transcurriendo un tiempo de 2 años y 26 días.

La Jurisprudencia ha establecido que queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales, el lapso de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración provecho o ventaja, que corresponda al trabajador por la prestación personal del servicio

En consecuencia, lo que le correspondería al trabajador por su tiempo de servicio sería para el primer año 45 días por el salario diario señalado en el libelo de la demanda de Bs. 22.790,74, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs. 1.025.583,3.

Para el segundo año, le correspondería 62 días por el salario diario señalado en el libelo de la demanda de Bs. 22.848,15, el cual incluye salario básico más las incidencias de utilidades y bono vacacional, el cual arroja la cantidad de Bs. 1.416.585,3.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclama 90 días por el tiempo de servicio de 3 años y 7 días, criterio que no comparte esta Sentenciadora, por cuanto que el tiempo efectivo de labores fue desde el 14 de mayo de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 09 de junio de 2003, fecha del ilegal despido, transcurriendo un tiempo de 2 años y 26 días. En consecuencia le correspondería al trabajador reclamante la cantidad de 60 días por el salario de Bs. 22.905,56, que arroja un total de Bs. 1.374.333,60.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), La parte actora reclama 60 días por el salario de Bs. 22.905,56, que arroja un total de Bs. 1.374.333,60.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículos 219 Y 223 de Ley Orgánica del Trabajo) La parte accionante, reclama la cantidad de 24 días correspondientes al período del 14 de mayo de 2002 al 13 de mayo de 2003 a razón de Bs. 22.905,56, diarios que totaliza la cantidad de 548.355,60.

QUINTO: PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama la cantidad de 30 días, correspondientes al período del 14 de mayo de 2002 al 13 de mayo de 2003 a razón de Bs. 22.905,56, diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 685.444,5.

SEXTO: Con respecto a los Salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el derecho que tiene el trabajador a demandar los salarios caídos por la vía judicial, por el tiempo que dure dicho procedimiento y no otro concepto laboral. En consecuencia, la demandante reclama la cantidad de Bs. 6.820.000,oo desde el 09 de junio de 2003, fecha del despido hasta el 21 de mayo de 2004 fecha de interposición de la presente demanda, siendo procedente el concepto demandado.

SEPTIMO: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: En cuanto a los intereses sobre prestaciones, y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ en contra de la Sociedad de Comercio “AURIMOTOR´S II C.A.” plenamente identificada y en consecuencia se condena a pagar a la demandante la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.244.635,oo), más lo que resulte de intereses sobre prestaciones, y la Indexación monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2004.
LA JUEZ.,


Abog. MARIA EUGENIA NUÑEZ. LA SECRETARIA.,

Abg. FARIDY SUAREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,