REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, Trece (13) de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000323
En el día de Despacho de hoy, Trece (13) de Julio de 2004, comparecen por ante este Despacho, los ciudadanos JHONNATTA RAMON DARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.576.161, quien a los efectos del presente contrato se denominara EL TRABAJADOR, asistido en este acto por GUSTAVO BOADA CHACON, abogado en ejercicio IPSA N° 67.420, por una parte y por la otra, la Empresa SURTIDORA LICOVEN C.A., sociedad de comercio, domiciliada Zona industrial Municipal Norte, avenida Este-Oeste, Galpón 61511 jurisdicción deL Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 16-A, de fecha 29 de Noviembre del 1993 y representada en este acto por OLGA RODRÍGUEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.052.140, en su carácter de apoderada judicial, abogado en ejercicio, IPSA N° 41680, según consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia de fecha 21 de Marzo del 2003, anotado bajo el N° 52, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra por medio del presente documento, el CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° GP02-L-2004-000323, contenidos en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo: PRIMERA: EL TRABAJADOR, manifiesta y LA EMPRESA en ello conviene, que el ciudadano arriba identificado, que prestó servicios en forma ininterrumpida para LA EMPRESA, desde el TREINTA (30) de Noviembre (11) del 2001, hasta el siete (7) de Enero (01) del 2003, es decir durante Un (1) año, Un (1) mes y Siete (7) días, desempeñando para la fecha de egreso, el cargo de Promotor de Ventas y devengando un salario promedio mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs.480.000,oo), terminando la relación laboral un acuerdo mutuo entre las partes. SEGUNDA: Como consecuencia de lo expresado en la cláusula anterior, LA EMPRESA, ofrece a EL TRABAJADOR, como Liquidación de Prestaciones Sociales, y demás beneficios e indemnizaciones del ciudadano en cuestión, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.3.500.000,oo); EL TRABAJADOR rechaza la propuesta realizada por LA EMPRESA, como liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de tener diferencias en cuanto al salario tomado en consideración para los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. TERCERA: Ambas partes, con el propósito de evitarse los costos, molestias y pérdidas de tiempo que indiscutiblemente les ocasionaría un proceso judicial para dirimir cualquier discrepancia que pudiera existir en cuanto al monto de la Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que de manera transacional. LA EMPRESA ofrece a EL TRABAJADOR, la suma total de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS ( Bs. 4.800.000,oo) basándose en la liquidación de prestaciones sociales, y otros conceptos, destinados a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA EMPRESA con EL TRABAJADOR, tanto por los conceptos reflejados en la citada liquidación, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, sancionada el 19 de Julio de 1997; Preaviso, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, y Post - Vacacional; Indemnización correspondiente a la Política sobre Prestaciones Sociales que rige LA EMPRESA, la cual declara conocer; Días de Descanso y Feriados, trabajados y no trabajados, más sus correspondientes recargos tantos legales como convencionales; indemnización por despido según Art. 125 de la Ley Orgánica de Trabajo; Bonos Nocturnos, Subsidios legales y Convencionales; Salarios Causados y Salarios caídos, Aumentos de Salarios legales como Convencionales, así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiere percibido EL TRABAJADOR, por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales, y/o morales, emergentes, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivadas de accidentes y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la Relación Laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica de Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquiera otra normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento. CUARTA: Visto el acuerdo expresado en las cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida y transigida en este mismo acto, se pone fin de manera definitiva a cualquier diferencia que hubiere podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprenden recíprocas concesiones, establecidas con propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: Que de acuerdo a su autónoma voluntad, conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos por LA EMPRESA en la cláusula Tercera de este documento, para celebrar presente transacción y que en consecuencia acepta la suma total de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS ( Bs. 4.800.000,oo) que esta última les ofrece, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. Que EL TRABAJADOR, recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS ( Bs. 4.800.000,oo) mediante sendos cheques Nros. S-92 07084368 y 61084369, contra la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, emitido a favor de JHONNATTA RAMON DARIAS GONZALEZ, de fecha del 12 de Julio del 2004. Que con las cantidades transigidas, canceladas y recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos enumerados en la Cláusula Tercera de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este numeral, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA EMPRESA. Así mismo LA EMPRESA declara que EL TRABAJADOR nada queda a deberle por ningún concepto. Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto, en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra LA EMPRESA o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada, concluida el 7 de Enero (01) del 2003. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a la parte actora y demandada, respectivamente, de sus escritos contentivos de pruebas. En el momento en que conste en autos el cobro de los cheques se ordenrá el archivo definitivo del presente expediente.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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