REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000654

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOVANNY VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.630.729 y de este domicilio, en contra de CONSTRUCTORA DEL ZAFARI CARABOBO; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de Julio de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2004. En tal sentido, se observa, que la parte actora no cumplió con lo requerido en los particulares segundo y tercero del despacho saneador, por cuanto: 1) No señaló el tipo de sociedad mercantil al cual se corresponde la empresa que conforme a su escrito libelar demanda y que lo es Constructora del Zafari Carabobo, y procede a traer nuevos elementos que no se ajustan a lo requerido y que deben ser configurados bajo la figura de reforma de la demanda, toda vez que señala una nueva accionada, siendo de igual forma insuficientemente señalada su denominación mercantil; 2) Con relación al carácter que obstenta el ciudadano CARLOS BRICEÑO en la demandada, el carácter de propietario no encuandra en ningún tipo de representación legal, estatutaria o judicial de una empresa. Por todo lo antes expuesto, el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. LOREDANA MASSARONI