REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000524
PARTE ACTORA: YOSMAR DEL VALLE SUAREZ ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: P & P AIR OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA QUINTERO y LILIANA RIVERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de Julio de 2004, siendo las 2:30a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este despacho la abogado MILAGRO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOSMAR DEL VALLE SUAREZ ROJAS, y las abogados EMILIA QUINTERO y LILIANA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994 y 54.561, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE SUAREZ ROJAS, en contra P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A., a tal fin, ambas partes, a tal fín convienen en celebrar transacción en los términos que se expresan a continuación: "De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en poner fin a este juicio, mediante mutuas y recíprocas concesiones, celebrando la transacción contenida en las estipulaciones siguientes: PRIMERO: LA TRABAJADORA, antes identificada, interpuso demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad de comercio de este domicilio “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, antes identificada, en la cual alegó que ingresó a prestar servicios para la misma desde el día 01/06/2.001, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.30.000,00, hasta el día 30/04/03, en que decidió de manera unilateral dar por terminada la relación de trabajo que existió, mediante renuncia escrita; pero es el caso que la empresa hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (que en lo sucesivo se denominará L.O.T. para referirse a ella) y la cual hace exigible con ocasión a la terminación de la relación sobre cada uno de los conceptos que especificó en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos y por las cantidades que se discriminan seguidamente: En pagarle a la trabajadora lo siguiente: 1.- ANTIGUEDAD EN ABONO MENSUAL, de conformidad con el Artículo 108 L.O.T., Bs. 3.981.862,90; 2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL de conformidad con el Artículo 108 L.O.T., la cantidad de Bs. 911.821,54; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 659.799,96; 4.- UTILIDADES correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/02, la cantidad de Bs. 1.800.000,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/03, la cantidad de Bs. 750.000,00; 6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, correspondiente al período 2001-2002, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 660.000,00, dando como resultado, la sumatoria de las cantidades señaladas, el que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 8.763.484,30; igualmente solicitó costos y costas del proceso, así como el ajuste de la condenatoria que recaiga a compensación monetaria atendiéndose al índice declarado por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: LA EMPRESA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Rechaza, niega y contradice la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto que es falso de que la extrabajadora YOSMAR SUAREZ haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, 01/06/2.001 y menos aún el que haya renunciado en fecha 30/04/03, lo que es cierto y verdadero es que ingresó a prestar sus servicios en fecha 04/06/01, hasta que en fecha 30/04/03 manifestó su voluntad por escrito, en forma unilateral, de dar por terminada la relación de trabajo (RENUNCIA), la cual fue notificada a la empresa en fecha 02/05/03 (por cuanto que el 01/05/03 era día feriado y no se realizaron labores de ninguna índole en la empresa). Igualmente la EMPRESA manifiesta que la extrabajadora YOSMAR SUAREZ no trabajó el tiempo de preaviso a que esta obligada de conformidad con el Artículo 107 de la L.O.T.; como consecuencia de ello, la empresa niega, rechaza y contradice la pretensión de la trabajadora a que le sean pagada prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto que la pretendida acción se encuentra PRESCRITA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la L.O.T., ya que la misma fue interpuesta, mediante libelo presentado ante la jurisdicción especial del trabajo en fecha 28/05/04, tal como consta en autos, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha en que notificó por escrito a su patrono de la RENUNCIA, que es el 02/05/03 hasta la fecha de interposición de la demanda que es el 28/05/04, ha transcurrido más de un año. A todo evento del punto previo al FONDO antes expresado, la empresa conviene en que la ciudadana YOSMAR SUAREZ prestó servicios para ella, pero durante el tiempo expresado con anterioridad (desde el 04/06/01 hasta el 02/05/03), que devengaba un salario básico mensual de Bs. 900.000,00 y un salario básico diario de Bs. 30.000,00, que se desempeñaba en el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, pero NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE el salario integral que se estableció en el libelo de demanda de Bs.35.506,85 y 35.589,04 así como tambien se NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE el que adeude a la extrabajadora las cantidades expresadas en la DEMANDA, relacionadas con los siguientes conceptos: - UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31/12/02 por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por cuanto le fueron pagadas en su oportunidad, habiendo recibido a satisfacción las mismas; - UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/03 por la cantidad de Bs. 750.000,00, por cuanto que la fracción fue calculada erradamente, ya que la empresa pagó a todos sus trabajadores, para el referido ejercicio económico, 30 días de salario; - 107 DIAS DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 3.981.862,90, lo cual es totalmente falso y por ello se niega rechaza y contradice, por tomar un salario integral errado; - INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN ABONO EN CUENTA, la cantidad de Bs. 911.821,54, lo cual es totalmente falso y por ello se niega rechaza y contradice, por tomar como base para cálculo un salario integral errado, que trae como consecuencia un acumulado mensual errado; - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS NO PAGADOS, correspondiente al periodo 2001-2002, la cantidad de Bs.660.000,00, lo cual es totalmente, ya que fueron disfrutadas y pagadas en su oportunidad. En atención a ello, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el que le corresponda la cantidad total demandada de Bs. 8.763.484,30. Por todo lo expuesto y a todo evento sobre el punto previo de PRESCRIPCION, lo que realmente le corresponde a EL TRABAJADOR es la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.022.152,80), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.500.833,33; UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico 2.003, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días = Bs.300.000,00; INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL = Bs. 658.088,74; VACACIONES FRACCIONADAS JUNIO 02/ JUNIO 03, 20 días = Bs. 600.000,00; DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 66.333,34. Sobre la referida cantidad LA EMPRESA ejerce el derecho que le asiste de descontar los días que por PREAVISO estaba obligada la ciudadana YOSMAR SUAREZ a trabajar, que es la cantidad de Bs. 900.000,00, así como también el descontarle a la trabajadora: sobre el saldo de ANTIGÜEDAD en ABONO MENSUAL la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de ANTICIPO que le fuere pagado y en calidad de PRESTAMO la cantidad de Bs. 203.102,61, quedando tan solo LA EMPRESA a pagar a LA TRABAJADORA la cantidad antes indicada que es: TRES MILLONES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.022.152,80).- TERCERA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en poner fin a la presente reclamación mediante transacción, a fin de dar por terminado el presente litigio en términos conciliatorios o controversia que pudiera suscitarse entre las partes con ocasión a la ejecución de la misma, así como cualquier gasto que ello acarrea, las partes otorgándose recíprocas concesiones, convienen en este acto en lo siguiente: de mutuo y común acuerdo y así lo manifestamos, como monto definitivo, total y único, de todos y cada uno de los conceptos que le pudieren corresponder a LA TRABAJADORA, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), como BONO UNICO Y ESPECIAL, el cual paga LA EMPRESA en este acto con cheque signado con el Nº 41002217 girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 22/07/04, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, a la orden de YOSMAR SUAREZ. CUARTA: LA TRABAJADORA acepta el pago transado, el cual recibe por intermedio de su APODERADA JUDICIAL en este acto de LA EMPRESA, con el cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, igualmente reconoce en este acto el anticipo recibido por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, así como el préstamo por la cantidad de Bs. 203.102,61 y manifiesta expresamente que con el referido monto se da por satisfecha su acreencia laboral teniendo la ventaja de asegurarse un pago en este acto sin tener que esperar la ejecución del mismo o de cualquier circunstancia que imposibilite la satisfacción de la totalidad de lo que le corresponde, ya que le resulta más favorable a sus intereses y cuyo monto es producto del acuerdo llegado entre las partes en provecho de sus intereses y a tal fin le otorga a su patrono que lo es: “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, suficientemente identificada, un formal y definitivo finiquito.- QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de cosa juzgada previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan en este mismo acto a la ciudadana Juez, que cumplidos como han sido todos y cada uno de los puntos contenidos en la presente transacción, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo". Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda agregar a los autos copia del cheque. En este mismo acto se deja constancia que se hizo devolución a las partes de sus respectivos escritos de pruebas. Se ordenó el cierre y posterior archivo del expediente.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:


POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria

Abogada LOREDANA MASSARONI