REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000427
PARTE ACTORA: ANA JACINTA ESCALONQA PACHECO, C.I. 9.486.787
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO CURIEL
PARTE DEMANDADA: ISAZA RUBEN DARIO, C.I. 13.734.701 (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 21 de julio de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme diferimiento que consta en auto de fecha 12 de Julio de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 02:00p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANA JACINTA ESCALONA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.486.787, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ISAZA RUBEN DARIO, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.732,40), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en el fondo de comercio MINILUNCHERÍA ISAZA, firma personal propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ISAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.734.701, desde el 04 de Agosto de 2.002, en el cargo de Cocinera, hasta el día 08 de Agosto de 2.003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual de Bs. 192.857,14, señalado por la parte actora en su escrito libelar, y el cual al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 6.428,57. Asimismo, a los fines de los cálculos pertinentes para determinar los conceptos que reclama se consideró la alícuota de utilidades de Bs. 267,86, calculada a razón en base a 15 días anuales; y las alícuotas de Bono Vacacional, calculada para el primer año de servicios en la cantidad Bs. 125,00, estimada en base a la cantidad de 7 días correspondientes por tal concepto por imperativo legal, ajustándose para los efectos de su incidencia en el salario integral y a objeto de tomarse como salario base para las indemnizaciones correspondientes por despido, el cual conforme a lo señalado por la actora, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ésta tenía un lapso de duración de un año y 4 días, y en consecuencia, la alícuota de bono vacacional se ajustó conforme a la cantidad de 8 días que de acuerdo a la Ley le hubiera correspondido en el segundo año de servicios, siendo estimada en consecuencia, en la cantidad de Bs. 142,86. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana ANA JACINTA ESCALONA la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 306.964,35), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.821,43, correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003.- SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5 días a razón de un salario diario de Bs.6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 32.142,85, correspondiente a una fracción de 1,25 por los meses completos de servicios de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.002.- TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 8,75 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 56.249,99, correspondiente a una fracción de 1,25 por los meses completos de servicios de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.003.- CUARTO: VACACIONES PERIODO 2.002-2.003 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 96.428,55.- QUINTO: BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003 (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días a razón de un salario diario de Bs. 6.428,57 que totaliza la cantidad de Bs. 44.999,99.- SEXTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de Bs. 6.839,29, que totalizan la cantidad de Bs. 205.178,70.-SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C) 45 días a razón de Bs. 6.839,57 que totalizan la cantidad de BS. 307.768,05.- Con relación a los INTERESES MORATORIOS sobre PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena a la demandada al pago de los mismos; de igual forma se condena a la demandada al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000427
PARTE ACTORA: ANA JACINTA ESCALONQA PACHECO, C.I. 9.486.787
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. FERNANDO CURIEL
PARTE DEMANDADA: ISAZA RUBEN DARIO, C.I. 13.734.701 (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 21 de julio de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme diferimiento que consta en auto de fecha 12 de Julio de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 02:00p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana ANA JACINTA ESCALONA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.486.787, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ISAZA RUBEN DARIO, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.049.732,40), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que prestó servicios en el fondo de comercio MINILUNCHERÍA ISAZA, firma personal propiedad del ciudadano RUBEN DARIO ISAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.734.701, desde el 04 de Agosto de 2.002, en el cargo de Cocinera, hasta el día 08 de Agosto de 2.003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual de Bs. 192.857,14, señalado por la parte actora en su escrito libelar, y el cual al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 6.428,57. Asimismo, a los fines de los cálculos pertinentes para determinar los conceptos que reclama se consideró la alícuota de utilidades de Bs. 267,86, calculada a razón en base a 15 días anuales; y las alícuotas de Bono Vacacional, calculada para el primer año de servicios en la cantidad Bs. 125,00, estimada en base a la cantidad de 7 días correspondientes por tal concepto por imperativo legal, ajustándose para los efectos de su incidencia en el salario integral y a objeto de tomarse como salario base para las indemnizaciones correspondientes por despido, el cual conforme a lo señalado por la actora, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ésta tenía un lapso de duración de un año y 4 días, y en consecuencia, la alícuota de bono vacacional se ajustó conforme a la cantidad de 8 días que de acuerdo a la Ley le hubiera correspondido en el segundo año de servicios, siendo estimada en consecuencia, en la cantidad de Bs. 142,86. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana ANA JACINTA ESCALONA la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 306.964,35), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.821,43, correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.003.- SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5 días a razón de un salario diario de Bs.6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 32.142,85, correspondiente a una fracción de 1,25 por los meses completos de servicios de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.002.- TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003 (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 8,75 días a razón de un salario diario promedio de Bs. 6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 56.249,99, correspondiente a una fracción de 1,25 por los meses completos de servicios de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.003.- CUARTO: VACACIONES PERIODO 2.002-2.003 (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): 15 días a razón de un salario diario de Bs. 6.428,57, que totaliza la cantidad de Bs. 96.428,55.- QUINTO: BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003 (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), 7 días a razón de un salario diario de Bs. 6.428,57 que totaliza la cantidad de Bs. 44.999,99.- SEXTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón de Bs. 6.839,29, que totalizan la cantidad de Bs. 205.178,70.-SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C) 45 días a razón de Bs. 6.839,57 que totalizan la cantidad de BS. 307.768,05.- Con relación a los INTERESES MORATORIOS sobre PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena a la demandada al pago de los mismos; de igual forma se condena a la demandada al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:06 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI