REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000406
PARTE ACTORA: HENRY CARMONA GUERRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YRIS YACQUELINE GUERRA
PARTE DEMANDADA: PROAGRO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIRA PADRON DE FLORES Y MARBELLA ARANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de Julio de 2004, siendo las 9:00a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano HENRY CARMONA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.251.751, asistido por la abogado YRIS YACQUELINE GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.084, en su carácter de parte actora, y las abogados ALCIRA PADRON DE FLORES Y MARBELLA ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada PROAGRO C.A., dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano HENRY CARMONA GUERRA en contra de PROAGRO C.A., y a tal fin, ambas partes convienen en celebrar transacción en los términos siguientes: “Nosotros, ALCIRA PADRÓN DE FLORES y MARBELLA ARANA COHÉN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.124.640, y 4.857,967, abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 respectivamente, y de este domicilio, en nuestro carácter de apoderadas Judiciales de la empresa PROAGRO, C.A. en adelante denominada “LA EMPRESA” representación que consta de instrumento poder que ya se encuentra agregado a este Expediente N° GP02-L-2004-000406, por una parte, y por la otra el ciudadano HENRY CARMONA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.251.751, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistido por la abogado YRIS YACQUELINE GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 7.062.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.084, quien para los efectos de este documento se denominará “EL EXTRABAJADOR”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto del presente contrato es la celebración de una transacción, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, también de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el artículo 9 de su Reglamento, para ponerle fin a la reclamación judicial de EL EXTRABAJADOR en contra de la empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, iniciada mediante demanda incoada ante este Juzgado, y admitido en fecha 31 de mayo de 2004, y que en virtud de las conversaciones entre las partes, en presencia de la Juez titular de este Despacho durante la audiencia preliminar, se llegó al acuerdo de que se realizara la presente transacción, con el fin de resolver sobre esta demanda, y de precaver de una vez por todas cualquier otro reclamo o juicio futuro que pudiese intentar EL EXTRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, derivado de la relación laboral que los unió, sea de cualquier naturaleza y por ante cualquier órgano público, sea laboral o no, judicial o administrativo. SEGUNDA: Las partes se reconocen el derecho y la capacidad de celebrar esta transacción, de conformidad con el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, y convienen expresamente en celebrarla ante este Juzgado, a cuyo titular le solicitan se sirva impartir la homologación conforme a la normativa vigente, a fin de que tenga fuerza de cosa juzgada, como es la expresa intención de las partes, declarada voluntariamente en esta cláusula. TERCERA: Las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de EL EXTRABAJADOR, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. CUARTA: las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) Que EL EXTRABAJADOR ingresó a LA EMPRESA el 28-01-1999, y que egresó el 24-03-2004. 2) Que prestaba sus servicios como obrero. 3) Que devengaba un sueldo base mensual de Bs. 259.116,00. 4) Que su sueldo base diario era de Bs. 8.637,20. 5) Que su sueldo promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales, por terminación de la relación laboral era de Bs. 9.020,42, el cual lleva incluido la alícuota de utilidades. 6) Que su sueldo promedio del último mes fue de Bs. 8.637,20. 7) EL EXTRABAJADOR reconoce y acepta la deducción legal por concepto de INCE de Bs. 402,38; y la deducción de Bs. 1.500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales según el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Y 8) LA EMPRESA paga un bono extra de tipo transaccional de Bs. 680.083,49. Todo ello reflejado en la Planilla de Liquidación por Egreso que se acompaña, para que forme parte de esta transacción y que ambas partes reconocen como cierta. QUINTA: Mutuas concesiones. Las partes expresan su voluntad de que es más conveniente para ellas, llegar a la solución final mediante el diálogo directo, como lo han hecho. Igualmente acuerdan como concesión recíproca que el arreglo definitivo sea el pago de una suma de dinero, cuyo monto se llegó a fijar después de estar aprobados todos los cálculos, y se consideró haber satisfecho totalmente las pretensiones de cada uno de los otorgantes. Se señala que todos los conceptos que reclama EL EXTRABAJADOR están incluidos en una sola y única suma transaccional. SEXTA: Suma transaccional. Las partes luego de mutuas peticiones y concesiones, han llegado al convenio de que el monto a pagar por LA EMPRESA por el concepto mencionado, es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que será cancelada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, salarios, complementos de salarios, antigüedad por el Art. 108 L.O.T., preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, ni por cualquier otro concepto o beneficio; corrección monetaria, daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes, relacionadas o no con la relación de trabajo que los unió. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR declara que recibe en este acto, de LA EMPRESA PROAGRO, C.A. cheque N° 17425368, por Bs. 3.500.000,00, contra el Banco Mercantil, de fecha 13-07-2004, a su nombre, no endosable, con lo cual le otorga el total y definitivo finiquito a PROAGRO, C.A. Finalmente, ambas partes reiteramos la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada de la misma. La parte demandada solicita al Tribunal se sirva expedir una copia certificada de esta transacción, del auto que la homologue, y del auto que la provea. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia en este acto que se hizo la correspondiente devolución a las partes de sus escritos de promoción de pruebas. Se acuerda expedir a la parte demandada copia certificada de la presente acta. Asimismo, se acuerda agregar a los autos copia del cheque.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:




POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria

Abogada LOREDANA MASSARONI