REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000471
PARTE ACTORA: ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO PINTO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (BONO NOCTURNO FIJO)

En el día hábil de hoy nueve (09) de julio de 2004, día previsto, conforme a lo acordado mediante acta levantada en fecha 6 de julio de 2004, previa verificación de que la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho, se pasa seguidamente a publicar la sentencia dictada en los términos siguientes:
“Se dio inicio a este procedimiento de COBRO DE PESTACIONES SOCIALES (BONO NOCTURNO FIJO), mediante libelo de demanda incoado por el abogado MAURICIO PINTO, Inpreabogado Nº 69.177, apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE, titular de la cédula de identidad N° 2.843.957, según se evidencia de poder consignado el cual fue debidamente autenticado en fecha 22 de octubre de 2003, por ante la Notaría Séptima de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 08, tomo 153, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y quien en el libelo alega lo siguiente: “… ocurro por ante este Tribunal para exponer y demandar … por cobro del BONO NOCTURNO FIJO, dejado de percibir por mi mandante, consagrado este (Sic) en la contratación colectiva , en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, a la FUNDACIÓN INSTITUTOP CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD), …Mi poderdista comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública, a partir del año 1962, como auxiliar de enfermería, en el Hospital Central de la ciudadana de Valencia para aquel entonces, hoy (Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”), en el servicios de traumatología, cumpliendo un horario, de 7,00 P.M. a 7,00 A.M.; … y posteriormente y por transferencia de competencia, pasa al Ejecutivo Regional, quien ejerce su administración a través de una Fundación denominada FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBELÑO DE SALUD (INSALUD), … y a partir del mes de agosto del año 1.997, deje (Sic) de seguir prestando mis servicios; en dicho organismo, debido esto a una incapacidad física que me impidió seguir laborando, …ahora bien el caso es que mi poderdante se encuentra tramitando su jubilación, ante los organismos competentes en dicha materia, … tal jubilación la comenzó a tramitar en el mes de agosto del año 1997 , devengando un salario para aquella oportunidad de … (Bs. 192.601,000) , mensuales, incluido en el mismo el BONO NOCTURNO FIJO, salario este que devengo (Sic); hasta la segunda quincena del mes de julio de 1.99, ya que a partir de los meses siguientes y hasta la presente fecha, dicha institución le dejo (Sic) de cancelar el salario completo antes señalado, descontándole de esta manera casi mas de la mitad del salario, que debería de devengar; es decir, que a mi poderdista le descuentan, la cantidad de … (Bs. 54.984,00) mensual por concepto de BONO NOCTURNO FIJO, consagrado en el mismo en la cláusula 47 de la Contratación colectiva vigente, (y la misma expresa lo siguiente: “El Ejecutivo conviene en remunerar el trabajo ordinario nocturno, con un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre salario normal convenido para la jornada ordinaria diurna. En dicho recargo se encuentra incluido lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario que servirá para el pago del bono nocturno al cual hace referencia esta cláusula, corresponde a los siguientes conceptos: salario básico, primas o bonos permanentes por alimentación, prima por antigüedad, horas extras y prima sindical”… tal concepto se le ha venido descontando a mi mandante, por no encontrarse activa, …violando de esta manera el principio de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, consagrado el mismo en la cláusula 42 del antiguo contratación colectiva hoy cláusula 93 del mismo y a la decisión de la Comisión Tripartita de Arbitraje, del … Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 22 de Enero del Año 1.993 y donde se ordena a dicho organismo al pago del bono nocturno a sus trabajadores, que de forma permanente han venido desempeñando jornada nocturna, en observancia y aplicación de la cláusula de permanencia de beneficios. Ahora bien el caso es que INSALUD, no le ha cancelado a mi mandataria el bono nocturno fijo mensual, desde la segunda quincena del mes de Agosto de (Sic) Año 1.999, y hasta la presente fecha; … Por tales circunstancias … siendo estériles todos sus esfuerzos … es por lo que acudo … para demandar … a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD, para que convenga en pagar la suma de … (Bs. 3.244.056,00), o en su defecto a ello, (Sic) sean (Sic) condenado por este Tribunal, con su correspondiente indexación … dicho monto … se computan dentro de los períodos siguientes: período que corresponde desde la segunda quincena del mes de Agosto, hasta la segunda quincena del mees de Diciembre; ambos inclusive, del año 1.999, la cantidad de … (Bs. 274.920,00), correspondiente a cinco (5) meses a razón de … (Bs. 54.984,00) cada mes. Periodo (Sic) que corresponde desde la segunda quincena del mes de Enero, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre … del año 2.000, la cantidad de … (Bs. 659.808,00) correspondiente doce (12) meses … Periodo (Sic) que corresponden desde la segunda quincena del mes de Enero hasta la segunda quincena del mes de Diciembre … del año 2.0001, la cantidad de … (Bs. 659.808,000) correspondiente a doce (12) meses … Periodo (Sic) que corresponde desde la segunda quincena del mees de Enero, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre … del año 2.002, la cantidad de … (Bs. 659.808,00) correspondiente a doce … meses … Periodo (Sic) que corresponde desde la segunda quincena del mes de Enero hasta la segunda quincena del mes de Diciembre; … del año 2003, la cantidad de … (Bs. 659.808), correspondiente a doce … meses … Periodo (Sic) que corresponde desde la segunda quincena del mes de Enero hasta la segunda quincena del mes de Junio … del 2004, la cantidad de … (Bs. 328.904,00), correspondiente a seis .. meses a razón de … (Bs. 54.984,00) por cada mes…”

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por medio de representante estatutario o legal ni por medio de apoderado judicial, razón por la que, conforme a lo expresamente contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consecuencia jurídica que le atribuye la Ley Procesal a la contumacia de la demandada en comparecer a la audiencia preliminar, lo que nos lleva a tener como admitidos los hechos expresamente alegados por el accionante en su libelo, lo que significa que dichos hechos a los solos efectos de este proceso se tienen como veraces y no pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Así pues, conforme a lo precedentemente expuesto, tal y como se deduce del libelo, los hechos sobre los cuales recayó tal presunción de admisión y los cuales se tienen como ciertos son los siguientes:
La existencia de la alegada relación de trabajo entre la ciudadana ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE, y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD).
El hecho de que la mencionada ciudadana prestaba servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA en el departamento de traumatología, en la jornada nocturna comprendida desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., de manera permanente.
Que el monto devengado por concepto de bono nocturno fijo era la cantidad de Bs. 54.984,00 el cual representa el 40% de su salario normal.
Que la parte patronal le dejó de cancelar el mismo desde la segunda quincena del mes de agosto de 1999 hasta la presente fecha, por no encontrarse activa, dado a que sufre una incapacidad física que le impide prestar sus servicios, razón por la que se encuentra tramitando la jubilación.

Expuestos así los hechos sobre los cuales recayó la declaración de presunción de admisión, en consecuencia, resulta procedente el analizar la pretensión de la parte actora a lo fines de determinar si la consecuencia jurídica que éste le atribuyó a los mismos se encuentra efectivamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que seguidamente se procede a verificar si la pretensión deducida del libelo no es contraria a derecho. Dicha pretensión se concreta a la reclamación de la cantidad de Bs. 3.244.056,00 que comprende el BONO NOCTURNO FIJO correspondiente a los períodos correspondientes desde la segunda quincena del mes de agosto del año 1999 hasta la segunda quincena de junio de 2004, ambas inclusive, a razón de Bs. 54.984,00 cada mes, fundamentando su pretensión en lo expresamente dispuesto en las cláusulas 47 y 93 de la Contratación Colectiva vigente, las cuales consagran tanto el beneficio del bono nocturno como el principio de la permanencia de beneficios. Ahora bien, tal y como se expuso up supra, dicha cláusula 47 establece el beneficio del bono nocturno, remunerando a los trabajadores que ejecuten sus labores dentro de una jornada ordinaria nocturna, con un recargo en su salario normal de un 40% del salario normal convenido para la jornada ordinaria diurna. Así pues, que en principio, laborando la demandante, conforme a lo afirmado en el libelo, en la jornada comprendida entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., conforme a lo contemplado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada se considera nocturna, por lo tanto cumple con el primer supuesto para la procedencia del pago de dicho bono; igualmente manifiesta el apoderado actor en el libelo que la demandante siempre cumplía dicha jornada, es decir, de forma permanente, por lo que se considera que su jornada es ordinaria, en consecuencia cumple con el segundo supuesto de procedencia para ser beneficiaria del mismo. Así que siendo beneficiaria del mismo, habiéndole sido cancelado hasta que por razones de una incapacidad física le impidió continuar laborando y en aplicación del principio de permanencia de beneficios, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho la reclamación planteada por la trabajadora y que, en consecuencia, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO (INSALUD) debió seguir cancelando dicho bono a la demandante, razón por la cual, habiéndosele suspendido el pago desde la segunda quincena del mes de agosto de 1999 hasta la segunda quincena de junio de 2004, la parte patronal efectivamente le adeuda los 59 meses comprendidos en dicho lapso, los cuales a razón de Bs. 54.984,00 mensuales, monto este que representa el 40% del salario normal devengado por la trabajadora, totalizan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.244.056,00) por concepto de BONO NOCTURNO FIJO. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente reclama la parte accionante en su libelo el pago de la corrección monetaria sobre el monto adeudado, siendo que su reclamación es procedente en derecho por lo que se ordena el pago de la misma desde el mes de agosto de 1999, tomando en cuenta para ello el hecho de que dicho monto se incrementa mensualmente, dado que su pago es de carácter regular y permanente, por lo que su cálculo debe efectuarse mensualmente hasta el mes de junio de 2004 y luego sobre el total hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (BONO NOCTURNO FIJO) incoada por el abogado MAURICIO PINTO, apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROBERTA MARTÍNEZ DE BRAQUE, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO DE SALUD (INSALUD), igualmente identificado, por lo que en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.244.056,00) por concepto de BONO NOCTURNO FIJO, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria al fallo, la cual se ordena, que calcule el monto generado por la depreciación monetaria sufrida por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.244.056,00), desde el mes de agosto de 1999, tomando en cuenta para ello el hecho de que dicho monto se incrementó mensualmente, dado que su pago es de carácter regular y permanente, por lo que su cálculo debe efectuarse mensualmente hasta el mes de junio de 2004 y luego sobre el total hasta la fecha en que este fallo quede definitivamente firme.
En virtud de que la demandada es una Fundación cuyo patrimonio proviene de aportes del Estado Carabobo, de conformidad con lo contemplado en la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo, no se condena al pago de costas .
Habiéndose publicado el fallo en el lapso previsto, no es procedente la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y EXPÍDASE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo a los nueve (9) días del mes de julio de 2004.”
Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. ODALIS PARADA MÁRQUEZ