REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-S-2004-000083



Con vista a la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano CORNELIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 3.599.615, en contra de la ASOCIACION CIVIL DE EXPENDEDORES DE VIVERES, FRUTOS Y OTROS RAMOS DEL MERCADO LIBRE DE LA CANDELARIA, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es inadmisible, en virtud de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: de acuerdo a lo expresamente alegado por el accionante en su libelo en fecha 13 de noviembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalvan y Miranda del Estado Carabobo, conforme consta de recaudo anexo a los folios 6 al 10 del expediente, dictó providencia administrativa mediante la cual declara la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano CORNELIO RAFAEL ARIAS HERRERA; igualmente que en fecha 26 de mayo de 2004 dicha Inspectoría dictó nuevamente providencia administrativa mediante la cual impone multa a la demandada, ASOCIACION CIVIL DE EXPENDEDORES DE VIVERES, FRUTOS Y OTROS RAMOS DEL MERCADO LIBRE DE LA CANDELARIA por haber incurrido en desacato, según se desprende de anexo cursante a los folios del 11 al 13 del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter particular caduca en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial.
TERCERO: En mérito de lo antes expuesto, es de advertir que en el presente caso ha operado la casa juzgada tanto formal como material, es decir, que en relación al mismo existe decisión que resuelve el asunto planteado, la cual ha quedado definitivamente firme sin posibilidad de modificación pues caducó el lapso para atacarla de nulidad.
CUARTO: Se concluye pues, que con fundamento a esa cosa juzgada tanto formal como material es improcedente en derecho que se pueda interponer nuevamente la acción en la cual se solicite la calificación de despido y se ordene el reenganche y consiguiente pago de salarios caídos donde los sujetos de la relación son los mismo, donde se aleguen los mismos hechos y donde el objeto de la pretensión sea el mismo, por lo que siendo que en el presente caso se presentan tales antecedentes, en consecuencia, es contrario a derecho el admitir la solicitud planteada por haber operado la cosa juzgada.
La Juez


Abog. Atilia Olivo Gómez
La Secretaria


Abog. Odalis Parada Márquez