REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000648

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FLORES LÓPEZ, en contra de las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPING, C.A. y METRO TAX, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, pues a pesar de que la parte actora compareció en la oportunidad prevista para corregir el libelo de demanda, no dió cabal cumplimiento con las exigencias señaladas en el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, ya que, habiendo alegado la sustituución patronal entre las empresas codemandadas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., no precisó de forma expresa, cuál es el "personal que laboraba para la empresa sustituida que continua laborando para la empresa sustituta", conforme se le requirió al particular "CUARTO" del indicado auto contentivo de despacho saneador, sino que por el contrario se limitó a explanar en el libelo lo siguiente: "el personal de la empresa Sustituida es el mismo desde el punto de vista administrativo y operativo, ya que si bien es cierto, que fue retirado injustificadamente una buena cantidad de personal, el personal de confiannza que laboraba para TRANSPORTE Y SERVICIO, TAXI SERVICE, C.A., es el que ahora sigue laborando para METRO TAX, C.A. , y que en la oportunidad de la Promocióon de Pruebas alegaré". Siendo que la única oportunidad que tiene la parte actora de exponer los fundamentos de hecho en los cuales sustenta su pretensión es en el libelo de demanda, en consecuencia no es pertinente ni procedente en derecho el hacerlo en la oportunidad de la promoción de pruebas, y menos aun cuando se le ordenó al actor subsanara tal omisión, lo que necesariamente lleva a considerar que el libelo de demanda presentado por el actor no cumple con lo requerido en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no contiene una completa narrativa de los hechos en que apoya su pretensión, por lo que, para el caso en que se deba dictar sentencia por presunción de admisión de los hechos, no se tendrían los elementos de convicción suficientes para hacerlo, colocandose al juez en la situación de incurrir en una sentencia apartada de una correcta aplicación de justicia, así como también se colocaría a la parte demandada en una situación de indefensión al no exponerse en forma precisa y clara los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión en su contra, mas aún cuando en este nuevo régimen procesal la parte demandada no tiene la potestad de alegar tales defectos u omisiones, pues ésta le fue otorgada al juez, quien esta obligado a sanear los vicios contenidos en el libelo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar de nuevo el ejercicio de su acción a partir del día siguiente a que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
La Juez


Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ
La Secretaria


Abog. LOREDANA MASSARONI