ACTA



N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000231
PARTE ACTORA: ROSAURA GENOVEVA PARRA MARIN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ROJAS CORTEZ CASTALIA NOHELÍ
PARTE DEMANDADA: PROAGRO COMPAÑIA ANÓNIMA
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT y MARBELLA ARANA COHEN
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día hábil de hoy, 12 de Julio de 2004, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen la ciudadana ROSAURA GENOVEVA PARRA MARIN, parte actora, la abogada CASTALIA NOHELÍ ROJAS CORTEZ, apoderada actora y las abogadas MARÍA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT y MARBELLA ARANA COHEN PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Entre, PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad de comercio domiciliada en Valencia, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1977, bajo el No.2, Tomo 104-A Segundo, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, bajo el No.1, Tomo 45-A, y refundidos en solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2000, bajo el No 23, tomo 63-A, representada en este acto por sus apoderadas judiciales MARÍA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT y MARBELLA ARANA COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.134.699 y 4.857.967 respectivamente, abogadas, ambas de este domicilio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.231 y 20.834 respectivamente, carácter que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 17 de Mayo de 2.004, anotado bajo el No. 05, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra agregado al expediente, en lo adelante



denominada LA EMPRESA, por una parte; y, por la otra la ciudadana, ROSAURA GENOVEVA PARRA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.575.009 y con domicilio en Las Tejerías Estado Aragua, y aquí de tránsito, asistida en este acto por CASTALIA NOHELI ROJAS CORTEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.362.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.807, con domicilio en La Victoria Estado Aragua, y aquí de tránsito, quien para los efectos de este documento se denominará LA EX-TRABAJADORA, se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, una transacción contenida en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El objeto del presente contrato es la celebración de una transacción, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, también de acuerdo con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el artículo 9 de su Reglamento, para ponerle fin al juicio intentado por LA EX-TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA, por el cobro de cantidades de dinero con motivo de Enfermedad Profesional que dice padecer, y precaver de una vez por todas cualquier otro reclamo o juicio futuro que pudiese intentar LA EX-TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA, derivado de la relación laboral que los unió, sea de cualquier naturaleza y por ante cualquier órgano público, sea laboral o no, judicial o administrativo.
SEGUNDA: Las partes se reconocen el derecho y la capacidad de celebrar esta transacción, de conformidad con el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, y convienen expresamente en celebrarla ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyo titular le solicitan se sirva impartir la homologación conforme a la normativa vigente, a fin de que tenga fuerza de cosa juzgada, como es la expresa intención de las partes, declarada voluntariamente en esta cláusula.
TERCERA: LOS RECLAMOS DE LA EX-TRABAJADORA: La Ex trabajadora reclama el pago de indemnización por causa de hernias discales que le fueran diagnosticadas, entre otros por informe médico realizado por el Doctor Hernán J. Bethermit, medico del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual aparece agregado al expediente



marcado “E”. LA EX-TRABAJADORA reclama además, una indemnización de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente convienen, que a pesar de que la terminación de la relación de trabajo es de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 42, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda pagarle lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además reclama indemnizaciones en base a los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.
CUARTA: LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA: Por su parte LA EMPRESA niega el pago de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del hecho ilícito que se le atribuye y que las hernias discales sean una enfermedad profesional con ocasión de tal hecho ilícito, ya que las labores que LA EX-TRABAJADORA realizaba dentro de LA EMPRESA desde el 16-04-1991 hasta la fecha de su egreso 31-05-2004, no requerían de un esfuerzo tal que se le pudiesen producir las hernias diagnosticadas. Y en cuanto a su segundo pedimento, LA EMPRESA, luego de declarar su improcedencia, no obstante acuerda lo solicitado, a los fines de este acuerdo.
QUINTA: Las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1) Que LA EX-TRABAJADORA ingresó a LA EMPRESA el día 16-04-1991. 2) Que egresó el día 31-05-2004, por mutuo acuerdo entre las partes. 3) Que el tiempo neto trabajado fue de 13 años y 1 mes. 4) Que prestaba sus servicios como Operadora de Control de Calidad. 5) Que devengaba un sueldo base mensual de Bs.355.170,00 al momento de la terminación de la relación laboral. Su sueldo diario básico era de Bs.11.839,00. 6) Que la alícuota sobre utilidades ( promedio sobre las utilidades) era de Bs.2.274,42. 7) Que LA EX-TRABAJADORA ya tiene recibido: Por concepto de anticipo de prestaciones, la cantidad de Bs.7.000.000,00. 8) Que LA EX-TRABAJADORA acepta el descuento de Bs.6.460,00 por concepto de pago a Cadepre. 9) Que al monto neto de su liquidación se le hace la deducción legal del INCE de Bs.682,32 y 10) Que el total de asignaciones que le corresponden a LA EX-TRABAJADORA se discriminan claramente en la Planilla de Liquidación por Egreso que se acompaña a este documento transaccional, marcada “A” para que forme parte integrante del mismo.


Con la aclaratoria de que en la partida denominada “Complemento Acordado” por Bs.66.054.072,70, está incluido lo que corresponde a LA EX-TRABAJADORA por la indemnización solicitada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que ratificamos que se niega la existencia del hecho ilícito alegado, incluyéndose allí los gastos de operación quirúrgica, rehabilitación y otros gastos con ocasión de la misma, a pesar de que el pago de dichos gastos no le corresponden a LA EMPRESA.
SEXTA: Las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de ésta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de LA EX-TRABAJADORA, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo.
SÉPTIMA: MUTUAS CONCESIONES: Las partes expresan su voluntad de que es más conveniente para ellas, llegar a la solución final mediante el diálogo directo, como lo han hecho, conjuntamente con la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente acuerdan como concesión recíproca que el arreglo definitivo sea el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), cuyo monto se fijó después de estar aprobados todos los cálculos, y se considera haber satisfecho totalmente las pretensiones de la EX TRABAJADORA, el cual comprende los siguientes conceptos: indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; complemento acordado; prestación de antigüedad; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo convenido; participaciones en los beneficios, de conformidad con el artículo 174 eiusdem; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y honorarios profesionales.
OCTAVA: SUMA TRANSACCIONAL: Las partes luego de mutuas peticiones y concesiones, han convenido que el monto a pagar por LA EMPRESA a LA EX-TRABAJADORA, por los conceptos mencionados, es la cantidad de



SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00), de cuyo monto LA EX-TRABAJADORA autoriza a LA EMPRESA descontar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), a favor de la abogada Castalia Nohelí Rojas Cortez por concepto de pago de honorarios profesionales convenidos entre ellas, por representación legal. En tal virtud, LA EX –TRABAJADORA paga en ésta oportunidad a la abogada Castalia Nohelí Rojas Cortez la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), por concepto de saldo total de honorarios profesionales convenidos por su representación en éste juicio y en los juicios intentados contra LA EMPRESA ante los Juzgados Laborales de Caracas y La Victoria que quedaran desistidos, según cheque de fecha 12 de julio de 2004 del Banco Mercantil C.A., que la citada profesional del derecho recibe a satisfacción. Respecto a las demás asignaciones que se relacionan en la Planilla de Liquidación anexa, también LA EX-TRABAJADORA declara y reconoce que son exactas, y que nada más le adeuda LA EMPRESA por ningún otro concepto.
NOVENA: LA EX-TRABAJADORA, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones declara que acepta la cantidad ofrecida de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00), con lo cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos enumerados y que incluyen: Diferencia por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes relacionadas o no con la relación de trabajo que las unió, ni por cualquier otro concepto.
DECIMA: LA EX-TRABAJADORA, por su parte, declara que recibe en este acto,



de LA EMPRESA, cheque a su nombre, no endosable, del Banco Mercantil C.A., de fecha 12 de julio de 2004, y por SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 74.100.000,00), con el recibo del cual le otorga el total y definitivo finiquito a LA EMPRESA. Se acompañan fotocopias de los cheques antes acordados como suma transaccional y pago de honorarios profesionales. Y por ello LA EX-TRABAJADORA declara que LA EMPRESA nada más le adeuda. También declara LA EX-TRABAJADORA que ha sido debidamente informada del alcance legal de esta transacción, por su abogada apoderada presente en este acto". Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediciaión y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En virtud de que en este mismo acto la trabajadora demandannte recibe conforme el chheque identificado en la presente transacción, n o quedando en consecuencia ninguna actuación procesal que cumplir se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abog. Atilia Olivo Gómez
La Trabajadora demandante

Apoderada actora


Apoderadas de la demandada


La Secretaria

Abog. Odalis Parada Márquez