EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000603
PARTE DEMANDANTE: ONOFRE ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.; Y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004); presente en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; LUISA LORETO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.665, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036; de este domicilio, en representación y como Apoderada de la parte actora, ciudadano ONOFRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, albañil, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.611 en el presente juicio iniciada por demanda en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; por una parte y, por la otra; las Sociedades Mercantiles: TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1983, bajo el Nº 24, Tomo 25-C, CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 6-A y reformada en fecha 06 de febrero de 2002, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo, quedando registrada bajo el Nº 15, Tomo 6-A; e INVERGE, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, reformada en fecha 17 de abril de 2002, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil Segundo, quedando registrada bajo el Nº 61, Tomo 19-A; codemandada en el presente juicio, ambas con domicilio en esta ciudad y Municipio de Valencia del Estado Carabobo; representada TONDOLO & ASOCIADOS, C.A., por su apoderado judicial: JOSEPH TOPEL CAPRILES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.935.432; abogado ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.125, mediante Poder otorgado en fecha 13 de julio de 2004 y por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Inserto bajo el Nº 24, Tomo 25-C de los Libros llevados por esa Notaría; y, las Sociedades Mercantiles CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A. e INVERGE, C.A.; representadas por sus apoderados judiciales: JUAN GARCIA MADRIZ y HEVREYLS VALERO LEON, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nºs. V-3.393.831 y V-6.124.016, respectivamente, abogados ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 33.751 y 40.464 en su orden, como consta de poderes especiales, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2004, quedando inserto bajo los Nºs. 60 y 61, ambos Tomo 76, en el mismo orden, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría; los cuales fueron presentados en original y copia en la instalación de la Audiencia Preliminar, para que una vez confrontados por el Tribunal se certificaran las copias y consignaran en el expediente y devueltos sus originales. En cumplimiento de lo acordado en fecha 15 de julio de 2004, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar como consecuencia de la demanda interpuesta por el ciudadano ONOFRE ALVAREZ, antes identificado, en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; y oportunidad para consignar escritos de pruebas y elementos probatorios a objeto de procurar la mediación; en dicha instalación de la Audiencia Preliminar, se acordó celebrar una transacción en próxima reunión, la cual se está llevando a cabo; y, en la misma se procede a darse lectura de escrito de transacción acordado entre las partes; quedando redactado en conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el dispositivo del artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ONOFRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.611 de este domicilio; mediante su apoderada judicial LUISA LORETO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.631.665, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.036; interpuso en fecha 16 de junio de 2004 demanda en reclamación de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral; en contra de las Sociedades Mercantiles TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.; y, CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A. identificadas supra; causa que conoce éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº GP02-L-2004-000603 nomenclatura llevada por éste Juzgado; la cual planteó de la manera siguiente: “1º) El actor alega en su demanda haber prestado sus servicios en calidad de obrero calificado; en el cargo de albañil para la empresa TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. intermediaria para realizar una obra de remodelación en la Clínica Santa Bárbara Bendita, C.A. propietaria y beneficiaria de la obra; desde el 03 de junio de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003 fecha ésta en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano HENRY TONDOLO representante legal de la empresa TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.; manifestándole además que le pagarían sus prestaciones sociales y el salario de las últimas cuatro (4) semanas laboradas, el 29 de septiembre de 2003. 2º) Que siguió órdenes e instrucciones del Ingeniero HENRY TONDOLO cumpliendo horario normal de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., durante un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, ejecutando labores propias de un obrero de la construcción, devengando un salario de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales; es decir, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por día; que le era pagado indistintamente por el CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A. o TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.. 3º) Que al finalizar la relación laboral los patronos no cancelaron las últimas cuatro semanas de salario y las prestaciones sociales siendo inútiles sus gestiones”; ocurre y demanda a TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. en su carácter de patrono e intermediario y al CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A. en su carácter de patrono, dueño de la obra y beneficiario de la misma; para que convengan en pagarle o a ellos sean condenados por el Tribunal la cantidad de Bs. 7.206.200,oo discriminados así: PREAVISO: 45 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 900.000,oo; ANTIGÜEDAD: 75 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 1.500.000,oo; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 30 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 600.000,oo; VACACIONES SEGÚN CONTRATO COLECTIVO 56 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que igual a Bs. 1.120.000,oo; VACACIONES FRACCIONADA SEGÚN CONTRATO COLECTIVO: 14,3 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 286.000,oo; UTILIDADES SEGÚN CONTRATO COLECTIVO: 100,01 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 2.000.020,oo; BONO DE ASISTENCIA SEGÚN CONTRATO COLECTIVO: 10 días a razón de Bs. 20.000,oo que es igual a Bs. 200.000,oo; SALARIO: 30 días a razón de Bs. 20.000,oo por cada día que es igual a Bs. 600.000,oo.” Aludiendo los artículos 108, 125 numeral 2; 2º aparte del literal c; cláusulas del Contrato Colectivo de la Rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en el cual fundamenta su pretensión y lo anexa al libelo; solicitando se acuerde la corrección monetaria o indexación; indicando además los datos de las codemandadas de autos para su notificación.
SEGUNDA: El representante judicial de la empresa codemandada de autos TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.; manifestó que son ciertas las aseveraciones del actor, ciudadano ONOFRE ALVAREZ, identificado supra; de haber prestado servicios para su representada durante el tiempo expresado en el escrito libelar; así como también el salario devengado y en consecuencia el monto reclamado por los conceptos señalados. Haciendo la acotación que su representada no obstante reconocer la responsabilidad que tiene frente al trabajador reclamante, no ha satisfecho la misma en cuanto se refiere al pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones, debido a no contar con el numerario necesario para hacerlo, como consecuencia de la falta de pago por parte de la contratante INVERGE, C.A. identificada supra quien celebró un CONTRATO DE OBRA a beneficio de CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A. codemandada de autos; en dicho contrato de obra quedó expresado fehacientemente y de manera clara la exclusión de la contratante de toda responsabilidad laboral, cuando en su cláusula CUARTA así lo estipula: “Personal Requerido LA CONTRATISTA se obliga a mantener en LA OBRA el personal necesario para la ejecución de éste contrato, utilizando para ello los profesionales que fueren necesarios los cuales contratará por su exclusiva cuenta siendo un patrón totalmente independiente y por lo tanto el único responsable en todo lo relacionado con el pago de los salarios, sueldos, utilidades, indemnización, prestaciones y remuneraciones de cualquier índole, sin que LA CONTRATANTE bajo ninguna circunstancia, quede obligada a cancelar estas obligaciones. Por consiguiente quedan incluidos dentro del precio de LA OBRA los gastos que se ocasionen como consecuencia de las previsiones de la Ley del Trabajo y su Reglamento, Ley contra Despidos Injustificados, Bono de Transporte, Guarderías, Comedores Industriales, Seguro Social Obligatorio, Contratos Colectivos que amparen a trabajadores de La Construcción, Madera y demás ramos conexos, tarifas mínimas establecidas en los Reglamentos de Honorarios Mínimos de las diferentes profesiones según el área que se desempeñen, el Manual de Contratación de Ingeniería de Consulta del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como de cualesquiera reglamentos, decretos, resoluciones ordenanzas o disposición dictada o que dictaren en relación con estas materias de índole laboral LA CONTRATISTA asume el riesgo de daños a personas o propiedades incluyendo accidentes de trabajo de su personal, o resultante de cualquier acción u operación conectada con el trabajo, y se compromete a defender y mantener a LA CONTRATANTE libre de responsabilidad contra todos los reclamos, juicios, costos y gastos que puedan provenir como consecuencia de las circunstancias antes mencionadas”. Con fundamento en lo anterior exceptúa y deja al margen y fuera de toda responsabilidad laboral a la empresa contratante y a la beneficiaria de la obra, frente al trabajador reclamante; no teniendo éste ningún derecho derivado de relación laboral que reclamar a las empresas INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; por cuanto el trabajador ONOFRE ALVAREZ fue contratado por TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. directamente y es éste quien asume la responsabilidad de satisfacerle al actor los derechos derivados de la relación laboral; como son salarios dejados de pagar, prestaciones sociales y cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle al trabajador.
TERCERA: Los representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles de INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; manifestaron muy enfáticamente que entre sus representadas y el actor ciudadano ONOFRE ALVAREZ no ha existido ni existe ninguna relación laboral; por cuanto hubo celebrado un contrato de obra con la empresa TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. en el cual quedaron establecidas las pautas del régimen contratado, donde se determina expresamente en su cláusula CUARTA la responsabilidad exclusiva que asume LA CONTRATISTA TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. frente a los trabajadores contratados por éste. Alegando además que entre sus representadas INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; y la empresa TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. no hay inherencia ni conexidad como consecuencia de ello no existe solidaridad alguna para ser codemandadas, no son responsables frente a los derechos laborales del trabajador reclamante, puesto que en el mencionado contrato de obra se expresa claramente que quien tiene la exclusiva y única responsabilidad laboral frente a los trabajadores es TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.. No obstante, los representantes de las empresas INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; esgrimen el siguiente argumento, muy válido para el caso tratado: “El Contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra siempre que su actividad no sea inherente o conexa con la de dicho beneficiario. Es importante señalar que el contratista deberá reunir características especiales que la califican como tal a saber: a) que realiza trabajos para un particular ajeno a sus actividades; b) que las obras o servicios sean ejecutados con sus propios elementos y c) que éstos trabajos derivan de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral”. Evidentemente que LA CONTRATANTE y LA CONTRATISTA no participan de la misma naturaleza en sus actividades diarias; es decir ejecutan operaciones distintas y derivadas del objeto mercantil de cada una de ellas; no hay conexidad ni inherencia, por lo tanto no existe solidaridad en consecuencia no son responsables frente a las obligaciones laborales de los trabajadores, siendo estos exclusivos y únicos contratados por TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. quien así lo asume. Queda así, esclarecida la situación planteada; que la única responsable de satisfacer los pagos derivados de la relación laboral es TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. frente al trabajador reclamante. Ahora bien, los representantes de las Sociedades Mercantiles INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; por instrucciones precisas de estas reconocen que tienen una deuda insatisfecha a favor de TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. que ascienden a la cantidad de Veintiún Millones de bolívares (Bs.21.000.000,oo) por concepto de diferencia pendiente por pago de la ejecución de una obra contratada; pago el cual se efectúa en este acto mediante Cheque de Gerencia Nº 00005012 a favor de TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. en contra del Banco de Venezuela por la cantidad expresada de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,oo) pago éste que satisface
dicha deuda, manifestando a su vez la representación judicial de LA CONTRATISTA TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. que con el pago recibido en nombre de su representada, por parte de los Apoderados Judiciales de LA CONTRATANTE queda ésta (INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.); excluidas de toda responsabilidad laboral, civil, mercantil, penal, administrativa o de cualquier otra índole frente al trabajador reclamante, ONOFRE ALVAREZ, así como también cualesquiera otros trabajadores contratados por LA CONTRATISTA TONDOLO & ASOCIADOS, C.A. que pudieren reclamar algún derecho derivado de una relación laboral conforme a la legislación respectiva o alguna contratación colectiva. Por cuanto LA CONTRATANTE ha pagado la deuda pendiente nada queda a deberle por ningún concepto a mi representada. Así mismo, reitera que LA CONTRATANTE no tiene ni ha tenido ninguna responsabilidad derivada de contrato laboral frente al actor; por cuanto quien es el patrono y asume la responsabilidad derivada de la relación laboral frente al trabajador reclamante es TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.. Manifiesta además LA CONTRATISTA TONDOLO & ASOCIADOS, C.A., satisfacer en este mismo acto mediante el pago respectivo las prestaciones sociales y otras indemnizaciones reclamadas por el actor, pretensión ésta que queda satisfecha por ésta transacción.
CUARTA: La parte actora manifiesta que en consideración a lo explanado por los Apoderados Judiciales de las codemandadas de autos, observa que ciertamente no existe inherencia o conexidad y por tanto no hay solidaridad entre LA CONTRATANTE y LA CONTRATISTA como consecuencia de ello exime de toda responsabilidad laboral a LA CONTRATANTE frente al trabajador reclamante de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones derivadas de relación laboral; ya que el actor reconoce como único y exclusivo patrón a TONDOLO & ASOCIADOS, C.A., manifestó además que recibe en éste acto el monto por los conceptos reclamados en la demanda, y, como consecuencia de ello no queda deberle cantidad alguna por ningún concepto reclamado, derivado de la relación laboral que sostuvo con ella; ni por diferencia de salario, ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por diferencia de cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle a su representado; emite en nombre de su representado el trabajador reclamante; el más amplio finiquito por el pago recibido, satisfechos como han sido los conceptos reclamados; dejando al margen y fuera de toda responsabilidad laboral frente al actor y frente a cualquier otro trabajador con pretensiones similares; a las Sociedades Mercantiles INVERGE, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS SANTA BARBARA BENDITA, C.A.; por cuanto el único patrón es LA CONTRATISTA TONDOLO & ASOCIADOS, C.A.
QUINTA: La empresa TONDOLO & ASOCIADOS, C.A., cancela al ciudadano ONOFRE ALVAREZ, la cantidad de Bolívares 7.206.200,00 Cheque numero 46189679 no endosable Contra el Banco Central Ag. Bolívar Norte, de fecha 23 de julio de 2004.
SEXTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO LA APODERADA DEL DEMANDANTE es interrogado por la Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? la cual contesto si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo en los términos antes expuestos, y en Consecuencia, nada tengo que reclamar a las DEMANDADAS por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda
SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se hacen entrega de los escritos de pruebas De esta acta se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES


Por LA DEMANDADA

POR LA DEMANDANTE


LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000603
YSDEF/fs