EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000184
PARTE ACTORA: CHIRISTINE NENISKIS SCHULZ
ABG DE LA PARTE: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS
PARTE DEMANDADA: DANSK COATINGS DE VENEZUELA C. A
ABG DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKY VILLAMIZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 19 de Julio de 2004, a las 2 de la tarde, comparecieron de manera espontánea por ante este Tribunal, por una parte, la apoderada Judicial de la ciudadana CHIRISTINE NENISKIS SCHULZ, abogada: LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No.30.807, quien se denominara LA DEMANDANTE, por otra parte la empresa DANSK COATINGS DE VENEZUELA C. A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 55, tomo 85-A de fecha 28 de septiembre de 1998, representada por el abogado FRANKY VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 78903 quien se denominara LA DEMANDADA y de este domicilio, de seguidas, las partes exponen:
I
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Que desde el 1 de agosto de 1999 presto servicios personales para la empresa DANSK COATINGS DE VENEZUELA C. A, hasta el 6 de febrero de 2004, fecha en que renunció siendo su último salario integral diario la suma de Bs. 42.685,18, para el cálculo de la prestación de antigüedad. Que terminada la relación laboral, le correspondía la suma de Bs.64.498.953,93 por concepto de prestaciones sociales

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que la actora no fue a recoger sus prestaciones sociales, que estaban en la empresa, igualmente señala que no le corresponden las indemnizaciones de la L.O.T, Por tal motivo rechaza la demanda en todas y cada unas de sus partes.

III
DE LA MEDIACION

Este Tribunal exhorto a la DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de LA DEMANDANTE ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA DEMANDANTE, contra la DEMANDADA la suma de Bs. 22.000.000 que serán cancelados, de la siguiente manera: en este acto mediante cheque numero 00051552, a nombre de CHRISTINE NENISKIS de fecha 14 de Julio de 2004, no endosable contra el Banco provincial (valencia camoruco) por la cantidad de Bs. 1.089.000 y el remanente de Bs. 20.911.280, serán cancelados del monto de las facturas embargadas por lo que le solicitan al Tribunal se sirva ordenar a PDVSA PDV MARINA, el pago de dicha cantidad a la





parte demandante.


V
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

La APODERADA DE LA DEMANDANTE es interrogada por la Juez, ¿Usted comparece y actúa en este acto libre de constreñimiento? La cual contesto si actuó libre de constreñimiento y acepto el acuerdo en los términos antes expuestos, y en Consecuencia, nada tengo que reclamar a la DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objetos de la demanda

VI
DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se ordena oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que se traslade a PDVSA PDV MARINA, con el objeto de que ejecute el embargo preventivo realizado en fecha 10 de junio de 2004, De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a






un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES




Por LA DEMANDADA

POR LA DEMANDANTE





LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ

EXPEDIENTE: EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000184


YSDEF/fs