ACTA

N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000329
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SILVA MALPICA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO OBISPO BARRIO.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS UNICOS PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SUPRIVILCOL, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la incomparecencia de la parte demandada y agregadas a la presente causa las pruebas presentadas por las partes y revisadas las actas que conforman el expediente, y habiendo estudiado las peticiones del demandante así como las pruebas señaladas, este tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma siguiente:
Ingreso: 1 de septiembre de 2002
Egreso: 21 de noviembre de 2003
Tiempo de servicio efectivo: 1 año 2 meses y 20 días.
Ultimo salario base: Bs. 8.236,8
Ultimo salario Integral. Bs. 9.609,60
Antigüedad: Con relación al reclamo interpuesto en cuanto a este derecho se debe indicar que el cálculo de la antigüedad se hará considerando un tiempo de 13 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (a partir de este momento LOT) y por cuanto no demostró haber dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 108 de la LOT, el pago debe hacerse conforme a lo establecido en el parágrafo primero literal b) de la norma en comento es decir 45 días por Bs. 9.609,60 igual a Bs.432.432,00.
Indemnización por despido: Conforme a lo indicado en el artículo 125 numeral 2) de la LOT: 30 días por Bs. 9.609,60 igual Bs. 288.288,00.
Conforme a lo indicado en el artículo 125 literal c) de la LOT: 45 días por Bs. 9.609,60 igual Bs. Bs.432.432,00.
Vacaciones: 15 días por Bs. 8.236,80 igual a Bs. 123.552,00.
Bono Vacacional: 7 días por Bs. 8.236,80 igual a Bs. 57.657,6.
Horas Extras: Con relación a este reclamo difiere esta juzgadora del cálculo presentado así como el fundamento esgrimido por el accionante por cuanto dado el régimen especial de trabajo de los vigilantes, en primer término debemos señalar que su jornada es de 11 horas conforme a interpretación que se le ha dado a lo dispuesto en el artículo 198 de la LOT y por otra parte debemos entender que este tipo de trabajadores por la labor que realizan pueden estar sometidos a una jornada diurna o una jornada nocturna, que de acuerdo a lo expuesto por el actor el ciudadano Juan Carlos Malpica Laboraba doble jornada con un tiempo de descanso igual es decir 24 horas por 24, dicho lo anterior entiende esta sentenciadora que el demandada adeuda al trabajador la 1 una extra diurna y 1 hora extra nocturna por el tiempo laborado de 1 año 2 meses y 20 días, entendiendo que trabajaba 4 días a las semana; igualmente le adeuda la jornada nocturna no pagada, ya que si bien es cierto que el demandante no lo discrimina de esta forma no es menos cierto que se debe aplicar el principio in dubio pro operario ya que le favorece al trabajador la falta de pago de la jornada nocturna calculando con el último salario por cuanto el patrono no cumplió oportunamente con su oblación y así se declara. Por lo que se debe realizar la siguiente operación:
Jornada nocturna:
Hora diurna Bs.
Bs. 748,7 por 30% igual Bs. 224,6.
Hora nocturna Bs. 973,31 por 11 horas igual Bs. Por jornada Bs.10.706,41 por 4 días a la semana igual a Bs. 42.825,6 por 4 semanas Bs. 171.302,5 por 14 meses y 20 días igual a Bs. 2.432.495,5. Adeuda el patrono por las jornadas nocturnas laboradas y no pagadas.
Horas Extras:
Diurnas:
Bs.748,7 por 50% igual a Bs. 374,3 total de la hora Bs. 1.123,05 por 4 días Bs. Bs. 4.492,2 por 4 semanas Bs. 17.968,8 por 14 meses y 20 días da como total adeudado la suma de Bs. 255.156,9.
Nocturna.
Valor de la hora extra diurna Bs. 1.123,05 por 30% Bs. 336,9 igual a Bs. 1.459,9 por 4 días Bs. 5.839,8 por 4 semanas Bs. 23.359,44 por 14 meses y 20 días Bs. 331.689,8 que le adeuda el patrono al trabajador por horas extras nocturnas y así se declara.
Con relación a la reclamación presentada de indemnización por programa de alimentación, no procede por cuanto este es un beneficio contemplado en la Ley de Programa de Alimentación que se otorga a los trabajadores mientras dure la relación laboral cuya finalidad es fortalecer la salud y evitar enfermedades proporcionándole una debida alimentación, en tal sentido no se puede reclamar en dinero ni al término de la relación laboral ya que ello va en detrimento del espiritu de la Ley, todo esto de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación.
Diferencia salarial la suma de Bs. 60.398,00
Con relación al reclamo de intereses moratorios desde la fecha del despido hasta que quede firme la presente sentencia y los intereses sobre la prestación de antigüedad, y la correcciòn monetaria serán calculadas con experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda intentada por el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, titular de la cédula de identidad número 6.973.455, contra La Empresa “Servicios Unicos Privados de Vigilancia de la Costa Oriental del Lago, C.A.” y condena a la demandada de autos a pagarle al demandante la suma de Bs. 4.414.101,2 que resulta de la sumatoria de los conceptos indicados supra, más lo que resulte de la corrección monetaria que se ordena practicar con el fin de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y los intereses de mora y corrección monetaria deberán ser calculados desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta que quede firme la presente sentencia. Así se declara. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTODE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ.,

Abg. EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ
EL SECRETARIO

Abg. OLIVER GÓMEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. OLIVER GÓMEZ