REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
EXP. : GP02-L-2004-000662
PARTE ACTORA: BERNARDO JOSE GONZALEZ DESIDERIO y ORLANDO FRANCISCO OCHOA CHAVEZ
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda y la subsanación de la misma, interpuesta por los Abogados FINLAY NODYER ALVAREZ Y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.063.868 y 3.487.127 respectivamente abogados inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora como lo son los ciudadanos BERNARDO JOSE GONZALEZ DESIDERIO y ORLANDO FRANCISCO OCHOA CHAVEZ, venezolanos , mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 6.025.455 y 3.477.882 respectivamente, por motivo de prestaciones sociales contra la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), este Juzgado observa que los accionantes de autos prestaron laborales para un Organismo Público dependiente del Estado, desempeñando el primero el cargo de Sub-Contralor Interno cumpliendo funciones de: Planificación, coordinación y evaluación de auditorias administrativas, financieras y operativas. El segundo de Coordinador del Area con funciones de coordinación y administración.
Ahora bien, observadas las actividades y categorias de los cargos ocupados por los demandantes, durante su ejercicio en la Institución demandada, los cuales corresponden a un funcionaro público, este juzgado pasa a considerar lo siguiente: El artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con el artículo 144 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, señalan que las controversias que se susciten con motivo a la función pública corresponde a la instancia Contenciosa Administrativa. Así mismo la reiterada jurisprudencia ha sostenido que las reclamaciones provenientes del empleado público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales, serán de la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos (Sentencia 14-12-2000 Sala de Casación Social).
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en virtud de los supuestos antes expresados. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Entidad. A tal efecto, remítase mediante oficio el expediente Nº GP02-L-2004-000662 y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,
Dra. GUDILA SÁNCHEZ
La SECRETARIA ,
Abog. FARIDY SUAREZ
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