N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000521.
PARTE ACTORA: ESTEBAN ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS CHAVEZ y MARTHA LASPRILLA.
PARTE DEMANDADA: P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RIVERO y EMILIA QUINTERO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 22 DE JULIO DE 2004, SIENDO LAS 3:30 P.M., comparecen día y hora, para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento al PREACUERDO celebrado en el acta que antecede, comparecen por ante este despacho, las Abogadas MILAGROS CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.203, en su carácter de Apoderadas Judicial del ciudadano ESTEBAN ALEJANDRO RODRIGUEZ FALCON, titular de la cédula de identidad No.11.057.852, y por la parte demandada P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS, C.A., representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas LILIANA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.561, dándose inicio a la audiencia, y visto el preacuerdo celebrado en el acta que antecede de fecha 21 de Julio de 2004 (folio 22), las partes han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “…Horas de despacho del días de hoy, 22 de julio del dos mil cuatro, comparecen ante este Tribunal la abogada en ejercicio MILAGROS CHAVEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.054.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.203 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, ciudadano CARLOS CORRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.114.642 y con domicilio en Catia La Mar, Estado Vargas, tal como consta suficientemente de autos, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio de este domicilio “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/11/97, bajo el Nº 29, Tomo 112-A, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas LILIANA RIVERO y EMILIA QUINTERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.632.060 y 7.020.987, Inpreabogado Nº 54.561 y 63.994 y de este domicilio, tal como consta igualmente de autos, parte DEMANDADA en este juicio, a los fines de exponer: De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en poner fin a este juicio, mediante recíprocas concesiones, celebrando la transacción contenida en las estipulaciones siguientes: -------------------------------------------
PRIMERO: EL TRABAJADOR, antes identificado, interpuso demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad de comercio de este domicilio “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, antes identificada, en la cual alegó que ingresó a prestar servicios para la misma desde el día 01/07/2.001, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs.11.666,66, hasta el día 31/05/03, en que decidió de manera unilateral dar por terminada la relación de trabajo que existió, mediante renuncia escrita; pero es el caso que la empresa hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y otros derechos que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (que en lo sucesivo se denominará L.O.T. para referirse a ella) y la cual hace exigible con ocasión a la terminación de la relación sobre cada uno de los conceptos que especificó en su escrito libelar, los cuales se dan por reproducidos y por las cantidades que se discriminan seguidamente: En pagar al trabajador lo siguiente: 1.- ANTIGUIEDAD EN ABONO MENSUAL, de conformidad con el Artículo 108 L.O.T., Bs. 1.479.076,70; 2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL de conformidad con el Artículo 108 L.O.T., la cantidad de Bs. 319.555,85; 3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con el Artículo 225 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 233.333,20; 4.- UTILIDADES correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/02, la cantidad de Bs. 699.999,60; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/03, la cantidad de Bs. 291.666,50; dando como resultado, la sumatoria de las cantidades señaladas, el que la empresa le adeude la cantidad de Bs.3.023.632,20; igualmente solicitó costos y costas del proceso, así como el ajuste de la condenatoria que recaiga a compensación monetaria atendiéndose al índice declarado por el Banco Central de Venezuela. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LA EMPRESA, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Rechaza, niega y contradice la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto que es falso de que el extrabajador ESTEBAN RODRIGUEZ haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, 01/07/2.001 y menos aún el que haya renunciado en fecha 31/05/03, lo que es cierto y verdadero es que ingresó a prestar sus servicios en fecha 02/07/01, hasta que en fecha 01/05/03 manifestó su voluntad por escrito, en forma unilateral, de dar por terminada la relación de trabajo (RENUNCIA), la cual fue notificada a la empresa en fecha 02/05/03 (por cuanto que el 01/05/03 es día feriado y no se realizaron labores de ninguna índole en la empresa). Igualmente la EMPRESA manifiesta que el extrabajador ESTEBAN RODRIGUEZ no trabajó el tiempo de preaviso a que esta obligado de conformidad con el Artículo 107 de la L.O.T.; como consecuencia de ello, la empresa niega, rechaza y contradice la pretensión del trabajador a que le sean pagada prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por cuanto que la pretendida acción se encuentra PRESCRITA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 de la L.O.T., ya que la misma fue interpuesta, mediante libelo presentado ante la jurisdicción especial del trabajo en fecha 28/05/04, tal como consta en autos, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha en que notificó por escrito a su patrono de la RENUNCIA, que es el 02/05/03 hasta la fecha de interposición de la demanda que es el 28/05/04, ha transcurrido más de un año. A todo evento del punto previo al FONDO antes expresado, la empresa conviene en que el ciudadano ESTEBAN RODRIGUEZ prestó servicios para ella, pero durante el tiempo expresado con anterioridad (desde el 02/07/01 hasta el 02/05/03), que devengaba un salario básico mensual de Bs. 350.000,00 y un salario básico diario de Bs. 11.666,66, que se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE DE OPERACIONES, pero NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE el que adeude al extrabajador las cantidades expresadas en la DEMANDA, relacionadas con los siguientes conceptos: - UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31/12/02 por la cantidad de Bs. 699.999,60, por cuanto le fueron pagadas en su oportunidad, habiendo recibido a satisfacción el pago de las mismas; - UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/03 por la cantidad de Bs. 291.666,50, por cuanto que la fracción fue calculada erradamente, ya que la empresa pagó a todos sus trabajadores, para el referido ejercicio económico, 30 días de salario; - 107 DIAS DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 1.479.076,70, lo cual es totalmente falso y por ello se niega rechaza y contradice, por tomar un salario integral errado; - INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD EN ABONO EN CUENTA, la cantidad de Bs. 319.555,85, lo cual es totalmente falso y por ello se niega rechaza y contradice, por tomar como base para cálculo un salario integral errado, que trae como consecuencia un acumulado mensual errado. Como consecuencia de ello, rechaza, niega y contradice el que le corresponda la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.023.632,60). Por todo lo expuesto y a todo evento sobre el punto previo de PRESCRIPCION, lo que realmente le corresponde a EL TRABAJADOR es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.360.851,97), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.291.921,31; UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al ejercicioeconómico 2.003, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días = Bs.116.666,70; INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN ABONO MENSUAL = Bs. 243.134,27; DIAS ADICIONALES ANUALES ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T. = Bs.25.796,30; VACACIONES FRACCIONADAS JULIO 02/ JULIO 03 20 días = Bs. 233.333,40. Sobre la referida cantidad LA EMPRESA ejerce el derecho que le asiste de descontar los días que por PREAVISO estaba obligado el Sr. ESTEBAN RODRIGUEZ a trabajar, así como también el descontar sobre el saldo de ANTIGÜEDAD en ABONO MENSUAL la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de ANTICIPO pagado al trabajador, quedando tan solo LA EMPRESA a pagar a EL TRABAJADOR es la cantidad antes indicada que es: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.360.851,97).-
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han convenido en poner fin a la presente reclamación mediante transacción, a fin de dar por terminado el presente litigio en términos conciliatorios o controversia que pudiera suscitarse entre las partes con ocasión a la ejecución de la misma, así como cualquier gasto que ello acarrea, las partes otorgándose recíprocas concesiones, convienen en este acto en lo siguiente: de mutuo y común acuerdo y así lo manifestamos, como monto definitivo, total y único, de todos y cada uno de los conceptos que le pudieren corresponder a EL TRABAJADOR, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), BONO UNICO Y ESPECIAL, el cual paga LA EMPRESA en este acto con cheque signado con el Nº 26005509 girado contra el BANCO DE VENEZUELA, de fecha 19/07/04, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, a la orden de ESTEBAN RODRIGUEZ -------------------------
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta el pago transado, el cual recibe en este acto de LA EMPRESA, con el cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, igualmente reconoce en este acto el anticipo recibido por la cantidad de Bs. 200.000,00, y manifiesta expresamente que con el referido monto se da por satisfecha su acreencia laboral teniendo la ventaja de asegurarse un pago en este acto sin tener que esperar la ejecución del mismo o de cualquier circunstancia que imposibilite la satisfacción de la totalidad de lo que le corresponde, ya que le resulta más favorable a sus intereses y cuyo monto es producto del acuerdo llegado entre las partes en provecho de sus intereses y a tal fin le otorga a su patrono que lo es: “P & P AIR & OCEAN FREIGHT CONSOLIDADOS C.A.”, suficientemente identificada, un formal y definitivo finiquito ------------------------------------
QUINTA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de cosa juzgada previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan en este mismo acto a la ciudadana Juez, que cumplidos como han sido todos y cada uno de los puntos contenidos en la presente transacción, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del mismo.---------------------------------------
Ambas partes solicitan al Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente acta .
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA

POR LA PARTE ACTORA..

POR LA PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI