N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000492.
PARTE ACTORA: MARIA LOURDES HURTADO, madre del difunto JOSE FERNANDO HURTADO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZHANYA ALMARAT y FERNANDO CURIEL.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 21 DE JULIO DE 2004, SIENDO LAS 3:45 PM. comparecen voluntariamente por ante el despacho de juez, los Abogados FERNANDO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.661, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES HURTADO, titular de la cédula de identidad No.3.492.361, madre del difunto JOSE FERNANDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.845.926, y por la parte demandada LA LUCHA, C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada NANCY PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.020, dándose continuación a la audiencia. Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: En horas de despacho del día de hoy, 21 de Julio de 2.004, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente # GP-01-1-2004-000492, en juicio seguido por MARIA LOURDES HURTADO contra LA LUCHA, C.A., por una parte, el abogado en ejercicio Fernando Curiel, titular de la cédula de identidad N° V-7.115.515 e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54661, en representación de la ciudadana MARIA LOURDES HURTADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, Vereda 1, Casa 04, Tocuyito, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.361 y quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia en fecha 20-07-2004 bajo el N° 28 Tomo 71 y cuyo original se ha agregado a este expediente y que le confiere al abogado facultad amplia y suficientemente para convenir y transigir; y, por la otra parte, la abogada en ejercicio Nancy Padrino Camero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.792.737, e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 54.020, en representación de LA LUCHA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.957, bajo el N° 31, tomo 11-A y quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, según consta en autos (folios 52 al 53), a fin de celebrar una transacción en los siguientes términos: ----------------------------------------------------
PRIMERA.- Consta en autos que en fecha 24/05/2.004, LA DEMANDANTE interpuso demanda contra LA DEMANDADA en la cual se expone lo siguiente: que en fecha 11 de junio de 2.003 el ciudadano JOSE FERNANDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, Técnico en Seguridad Industrial al servicio de LA DEMANDADA e hijo de LA DEMANDANTE según consta en la partida de nacimiento consignada por ésta con la marca “A” en el libelo de la demanda, falleció en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Dos Caminos-Calabozo, sector del Desarrollo Rural Las Maravillas, cuando acompañaba al ciudadano NIKLAUS BISCHOFF, “… uno de sus Jefes inmediatos…” y conductor de la camioneta Ford, Pick-up, 1998, placa 88MDAA, propiedad de LA DEMANDADA, para “… efectuar una inspección a la planta de arroz, ubicada en la ciudad de Calabozo…”; que dicho vehículo sufrió un desperfecto mecánico cuando intentó adelantar a otro vehículo y que por dicho desperfecto se le estalló un caucho trasero haciendo que el conductor Sr Niklaus Bischoff perdiera el control de conducción del vehículo accidentado causándole daños en el área lateral derecha, frontal desprendido, cabina delantera y trasera desprendida, tanque de gasolina y transmisión trasera desprendida y parte inferior trasera golpeada en su totalidad; que desde el punto de vista médico las lesiones sufridas por el hijo de LA DEMANDANTE, quien viajaba en el asiento del copiloto, es decir, shock hipovolémico, hemoperitonéo y polifracturas, le ocasionaron la muerte; que el ciudadano fallecido devengaba, como trabajador de LA DEMANDADA, la cantidad de Bs 420.000 mensuales y que, para el momento del accidente, su salario de base, a efectos de las prestaciones sociales, era de Bs 14.875; que como consecuencia de todo lo anterior LA DEMANDANTE solicitó a este honorable Tribunal que se condenara a LA DEMANDADA al pago de lo siguiente: (1°) Bs 7.500.000 en virtud de lo previsto en el articulo 567 de la LOT. (25 salarios mínimos a razón de Bs 300.000 cada uno); (2°) Bs 6.391.637,60 por los beneficios laborales derivados del término de la relación laboral, a saber: indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, (Bs 3.876.030), los intereses de dicha antigüedad (Bs 155.218,62), utilidades fraccionadas (Bs 1.443.105), vacaciones fraccionadas (Bs 317.284) e indemnización por muerte según la convención colectiva (Bs 600.000); (3°) Bs 80.000.000 por el daño moral alegado por LA DEMANDANTE, o sea, el derivado del hecho ilícito de omitir al trabajador la información pertinente a los riesgos que corría al trasladarse en vehículo propiedad de la empresa y que condujo al fallecimiento antes descrito del ciudadano JOSE FERNANDO HURTADO; que LA DEMANDANTE se reserva la correspondiente acción penal contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que estima la presente acción en la cantidad de Bs 93.891.637. --------------
SEGUNDA.- Por su parte LA DEMANDADA niega y rechaza lo expuesto anteriormente por LA DEMANDANTE, ya que considera que no existe responsabilidad por su parte acerca de lo que se le demanda. Expone que, en efecto, el salario del trabajador fallecida era de Bs 14.875; que la liquidación de prestaciones es correcta y su monto asciende a Bs 6.391.637,60 pero ya el trabajador había recibido como anticipo la cantidad de Bs 5.918.077,44 por lo que solo se le debe Bs 473.560,16; Que con respecto al pedimento del pago de Bs 7.500.000 por aplicación del articulo 567 de la LOT este pedimento es improcedente, ya que como bien lo tiene establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el trabajador está asegurado en el Seguro Social Obligatorio, este pago no procede hacerlo la empresa sino el IVSS. En cuanto al pedimento de Bs 80.000.000 por daño moral, como ya se expuso anteriormente, LA DEMANDADA no ha cometido hecho ilícito alguno y, como bien señala el libelo, el accidente se debiò a una circunstancia fortuita sin culpa alguna de LA DEMANDADA ni del conductor del vehículo Ford, Pick-up, 1998, placa 88MDAA, propiedad de LA DEMANDADA, Sr NIKLAUS BISCHOFF, quien es extranjero residenciado en Venezuela, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, trabaja para LA DEMANDADA en calidad de Supervisor de Mantenimiento y Montaje Industrial y porta la cédula de identidad N° E-81.043.861, como hecho fortuito debido a un desperfecto mecánico que produjo la rotura de la banda de rodamiento del caucho del vehículo. Pero, además, es de tener en cuenta que el trabajador fallecido desempeñaba el cargo de TECNICO EN SEGURIDAD INDUSTRIAL, en su condición de Técnico Superior Universitario en Tecnología de Incendios, egresado del Instituto Universitario Tecnológico de Seguridad Industrial domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, promoción de 1.989, y era la persona que en virtud de ese cargo establecía todo lo relacionado en la prevención de accidente, riesgos en el trabajo y todo lo relacionado con las medidas de prevención. Además, LA DEMANDADA no ordenó al trabajador que fuera a Calabozo con el vehículo del Sr Niklaus Bischoff, cuyo vehículo, si bien es propiedad de LA DEMANDADA, su manejo, disfrute y demás condiciones son las que establece su conductor, ya que no está al servicio de LA DEMANDADA, sino al servicio de su conductor, en el presente caso, el Sr Bischoff; por ello LA DEMANDADA considera que no procede lo que se expone en el libelo sobre los defectos en las advertencias de seguridad y de los riesgos ni tampoco con que se solicite una cuantificación tan alta de ese supuesto daño moral. En resumen considera LA DEMANDADA que solo debe la cantidad de Bs 473.560,16 que es el saldo de las prestaciones sociales.-----------------------------------
TERCERO.- No obstante lo expuesto por las partes, a los fines de dar término al presente juicio y evitar mayores costos y gastos, las partes han llegado a la siguiente transacción: LA DEMANDADA hace entrega a LA DEMANDANTE y ésta recibe por vía transaccional, en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los hechos y del derecho, en un cheque de gerencia a cargo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, fechado el 21 de julio de 2004 y a la orden de MARIA LOURDES HURTADO, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000), cantidad ésta que acepta LA DEMANDANTE, por via transaccional, dándose totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra LA DEMANDADA y, en consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada mas tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a NIKLAUS BISCHOF, conductor del vehículo siniestrado, ni éstos quedan nada a deberle ni a consecuencia de la relación laboral ni en razón del accidente de tránsito acaecido el 11 de julio del 2003, a que se refiere el particular primero de esta transacción, por lo que LA DEMANDANTE también declara que considerando que el deceso de su descendiente es a consecuencia de un hecho totalmente fortuito no se constituirá en querellante en el juicio penal que se sigue en los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que considera que no hay responsabilidad de LA DEMANDADA ni del conductor ciudadano NIKLAUS BISCHOFF y reconoce la responsabilidad que le atribuye el Artículo 570 de la LOT con relación a cualquier otro posible reclamante. -------------------------------------------------------------
Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez homologue esta transacción y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes. -----------------------
CUARTA: Las partes convienen en que cada una de ella respectivamente, asumen los honorarios profesionales de abogados que el presente procedimiento ha generado.
Ambas partes solicitan al Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente acta .
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se deja constancia que fue agregado el poder original presentado por el apoderado judicial de la parte actora.. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA

POR LA PARTE ACTORA..

POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI