Visto el escrito interpuesto por la ciudadana defensora WILMMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, defensora cuarta adscrita al sistema autónomo de la defensa pública del circuito judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, defensora del adolescente ROBERTO JESUS GARRIDO, a quien se le sigue asunto por ante este Tribunal signado con el N° GY11-D-2001-06, en fecha 28 de julio de 2004, donde ratifica las solicitudes de fechas anteriores en los mismos términos refiriéndose a la PRESCIPCION DE LA SANCION de acuerdo a lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y esgrime la defensa en su solicitud que “ Luego de haber ocurrido la evasión de mi defendido ROBERTO JESUS GARRIDO del Centro de Internamiento Pastor Oropeza, el Tribunal en función de Ejecución en fecha 20 de diciembre del año 2001, ordeno la captura de mi defendido más tarde en fecha 03 de junio del año 2001 fue ratificada la respectiva orden de captura, la misma fue ratificada en fecha 22 de mayo de 2003 y nuevamente ratificada en fecha 09 de septiembre del año 2003…” (Igual ); En otro párrafo del escrito la defensa señala que no existe la acusación por parte del Ministerio Público o cualquiera de los actos que señala el articulo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo señala que este Tribunal ordena la captura el 27 de agosto de de 2001 y precisa que si se cuenta desde esa fecha en que el Tribunal ordena la orden de captura han transcurrido DOS AÑOS, SEIS MESES Y DIESICIETE DIAS. Tomando en consideración lo antes planteado este Tribunal este Tribunal admite la solicitud para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Cuando se hace la solicitud de prescripción de sanción, es porque existe una sanción ya establecida, sentenciada, porque las sanciones que prescriben son las que tienen términos ordenados para cumplirlas y además ese termino o plazo a que se refiere el articulo 616 de La Ley en referencia se empieza a contar desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde el día que se compruebe su cumplimiento, es decir que siempre debe mediar una sentencia para poder contar el tiempo de la prescripción. SEGUNDO: Es cierto que existe una sentencia pero de la revisión exhaustiva del expediente y de lo dicho en el escrito por parte de la defensa el ciudadano Roberto Jesús Garrido se fugó el día 4-12-2001, es decir que él cumplió con la sanción impuesta desde el 21 de marzo de 2001 hasta el 12 de julio de 2001 cuando dejo de presentarse, luego fue capturado el 05 de noviembre de 2001 y se fuga el 04 de diciembre de 2001 de lo cual se desprende que en el momento de la fuga este ciudadano estaba cumpliendo con su sanción y al fugarse conformo o materializo la figura jurídica denominada INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA PENA, tal como lo señala el articulo 112, tercer parágrafo del código penal en interpretación armónica de los principios rectores de la legislación penal de la LOPNA, en su articulo 537, señala el articulo 112 del código penal: “ El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde…el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse;…”
Esta definición penal encuadra perfectamente en los hechos realizados por el ciudadano Roberto Jesús Garrido, cuando cumpliendo la pena en el centro de internamiento Pastor Oropeza se fuga el día 4-12- 2001, procediendo éste Tribunal ordenar su captura que hasta los momentos no se ha producido. TERCERO: Señala la defensa que no existe la acusación por parte del Ministerio Público cuestión esta que es totalmente contradictoria con el procedimiento penal, pues éste no se puede producir y llegar al estado y frado de ejecución si no existe una acusación penal ya sea publica o privada y luego una sentencia .
Las causas de cesación de medidas están expresamente señalada en la Ley y las penas se tienen que cumplir de manera personalísima, así mismo la persona que cometa un hecho punible debe ser castigada y sancionada por el IUS PNIENDI del Estado quien es el que ostenta el poder penal y es el que da respuesta a la interacción y sinergia social, no permitiendo que los delitos queden impune y la sociedad se vea burlada en la exigencia que le hace al Estado cuando reclama justicia.
Si bien es cierto que la responsabilidad penal del adolescente contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es flexible más no tolerante y permisiva obedeciendo esto a la filosofía de la protección integral del adolescente y precisamente dentro de esta protección integral se encuentra el principio de la no discriminación que es el principio fundamental de los derechos humanos que se traduce en la igualdad frente a la Ley, al Estado y a la sociedad, y si es así el adolescente como sujeto pleno de derecho debe ser responsable de sus actos y a la vez permitir que el Estado le brinde la tutela que le corresponde cumpliendo con la protección integral, porque hasta en la sanción se manifiesta esa protección ya que se exige que esa sanción vaya acompañada de principios orientadores que ayuden de una manera eficaz a la recuperación física y psicológica del adolescente que en un momento determinado hayan incurrido en algún hecho punible de tal manera que las medidas que impone la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente deben ser cumplidas de tal manera que su objetivo se cumpla y con ellas se logre la reeducacion, la resocialización y reinserción social del sancionado tal como lo señala el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a tales consideraciones este Tribunal en funciones de ejecución de la sección de Adolescentes del circuito judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: 1) Declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa referida a la prescripción de la sanción, por encontrarse ésta evidentemente interrumpida por hecho del sancionado es decir por haberse fugado del centro de internamiento donde cumplía la sanción. 2) Este Tribunal ordena orden de captura del ciudadano ROBERTO JESUS GARRIDO y traslado al centro de internamiento Pastor Oropeza por parte de las autoridades competentes policiales a objeto de seguirle aplicando los programas adecuados a su rehabilitación y se tomen las medidas disciplinarias necesarias a que haya lugar. Notifiques a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.