REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2001-000003
ASUNTO : GV11-S-2001-000003
Visto que en virtud de haber sido convocada en fecha: 16-07-2.004 por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para cubrir la ausencia de la Abog. Gisela León López, Jueza de Control N° 2 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal , extensión Puerto Cabello, quien hará uso de sus vacaciones de Ley en el lapso comprendido desde el 19 de Julio hasta el 11 de Agosto, ambas fechas inclusive, es por lo que como PUNTO PREVIO me avoco al conocimiento del Asunto signado con el N° GV11-S-2.001-000003 seguido a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO y en base a ello ésta suscrita Jueza, procede a revisar exhaustivamente el presente Asunto, y a tal efecto observa: PRIMERO: Cursa escrito de fecha: 10-05-2.004 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, por parte de la Abog. Wilma Hernández, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, actuando como defensora de los prenombrados adolescentes, escrito éste en el cual textualmente solicita: “…(OMISIS) Por cuanto en fecha 25/04/03, el Tribunal que usted representa decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente JHONNY BLANCO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 581, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que la Fiscalía no ha introducido nuevos elementos, es por lo que solicito tenga a bien acuerde el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la referida Ley (OMISIS)…” Igualmente se constata que en el mencionado escrito la defensa menciona el artículo 581 literal “e” ejusdem, siendo el correcto el artículo 561 literal “e” ejusdem., el cual a criterio de ésta operadora de justicia, es un error de forma mas no de fondo, el cual no trae consecuencias jurídicas, como para entorpecer el proceso. SEGUNDO: En fecha: 25-04-2.003 éste Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA con relación a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO y posteriormente en fecha: 05-05-2.003 al adolescente: JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, por haberse dado una Conciliación entre las partes, por aplicación del Principio de Oportunidad, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público promovió un acuerdo que posteriormente se homologó por éste Tribunal en las fechas ya indicadas anteriormente TERCERO: Considera quien aquí decide, que si bien es cierto la solicitud de la Defensa está relacionada solamente para el adolescente: JHONNY BLANCO, no es menos cierto que, de conformidad con el principio de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma fundamental, la cual consagra el efecto extensivo, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento Jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos da las pautas para extender la decisión a tomar a los demás, por cuanto todos se encuentran en la misma situación jurídica, por ello debe declararse con lugar la solicitud de la Defensa, decretándose el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende se revocan las medidas cautelares que les fueron impuestas y así se decide. CUARTO: En base a ello, constata ésta suscrita Jueza que por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin que el Ministerio Público solicitare reapertura del procedimiento, el Juez de Control tiene la facultad por mandato expreso del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; y por estar cumplidos los extremos de Ley debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO, cumpliendo para ello ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, con los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL IMPUTADO

JUEZA
PROFESIONAL ABOG: LOURDES MARTINEZ DE RAMIREZ.
ESPECIALIZADA

FISCAL ABOG. LORENZO CHIRINOS PERNALETE.
Fiscal Vigésimo
Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: ABOG. WILMA HERNANDEZ.
Defensora Pública Especializada.

IMPUTADO:
VALDERRAMA ROSALES ISAIAS JOSE, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, fecha de nacimiento: 16-09-85, de 19 años de edad, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N° 18.345.210, residenciado en Calle Municipio, casa s/n, cerca de la Aduana Centramar, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

NICOLAS DANIEL PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, fecha de nacimiento: 24-12-87, de 16 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.144.559, residenciado en Calle Municipio, casa N° 23, cerca de la Aduana Santa Martha, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

BLANCO JHONNY, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, fecha de nacimiento: 23-04-84, de 20 años de edad, cumpliendo Servicio Militar en la Base Naval, Escuela de Grumetes, de ésta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.568.987 residenciado en Calle Municipio con calle Colón, casa N° 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

JIMENEZ COLINA JORGE LUIS, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, soltero, fecha de nacimiento: 27-06-86, de 18 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.700.258, residenciado en Calle Ramón Pérez Polanco, Sector Bolívar, Casa N° 9-A, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón.

VICTIMA: DIOCESIS DE PUERTO CABELLO y WILLIAM RAFAEL MENDOZA AMARAL.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

SECRETARIA: GUILLERMO MENDEZ.

ASUNTO: GV11-S-2001-000003.

FECHA: 23-07-2.004


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, inició la respectiva investigación, presentando por ante éste Tribunal, a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO, antes identificados, de conformidad con los artículos 49 ordinal 3ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 654 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por uno de los delitos contra la propiedad, tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, cometidos en contra de los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL MENDOZA AMARAL y LA DOICESIS DE PUERTO CABELLO, en base a los hechos ocurridos el día 12-06-2.001, donde el Agente de la Policía de Carabobo, Bean López, logró avistar a cuatro adolescentes montados en el techo de unos establecimientos comerciales, razón por la cual procedieron a darles la voz de alto, los mismos descendieron con una bolsa procediendo a darles la voz de alto, los mismos descendieron con una bolsa de rayas de material sintético, que llevaba en su interior lo siguiente: una calculadora marca Cannon MP21D, serial 247532, una calculadora Nova 121 PD, serial 41506847, una calculadora Super Vew T15660,serial 2110288, dos engrapadoras de metal, un reloj de pared, un serrucho, un cuadro pequeño de pared, un martillo, una aspiradora serial 6270970, un corta papel, nueve destornilladores. Una vez detenidos los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO y JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, los funcionarios policiales les preguntaron acerca de la procedencia de la mercancía incautada y no supieron dar explicación, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede del Comando Policial.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha: 25-04-2.003 éste Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA con relación a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO y posteriormente en fecha: 05-05-2.003 al adolescente: JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, por haberse dado una Conciliación entre las partes, por aplicación del Principio de Oportunidad, consagrado en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público promovió un acuerdo que posteriormente se homologó por éste Tribunal en las fechas ya indicadas anteriormente. Considera quien aquí decide, que si bien es cierto la solicitud de la Defensa está relacionada solamente para el adolescente: JHONNY BLANCO, no es menos cierto que, de conformidad con el principio de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma fundamental, la cual consagra el efecto extensivo, establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento Jurídico de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos da las pautas para extender la decisión a tomar a los demás, por cuanto todos se encuentran en la misma situación jurídica, por ello debe declararse con lugar la solicitud de la Defensa, decretándose el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende se revocan las medidas cautelares que les fueron impuestas, y así se decide. En base a ello, constata ésta suscrita Jueza que por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin que el Ministerio Público solicitare reapertura del procedimiento, el Juez de Control tiene la facultad por mandato expreso del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y por estar cumplidos los extremos de Ley debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO, cumpliendo para ello ésta suscrita Jueza en funciones de Control N° 2, con los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando revocadas las medidas cautelares que les fueron impuestas, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente explanados, éste Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los adolescentes: ISAIAS JOSE ROSALES VALDERRAMA, JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, NICOLAS DANIEL PEREZ y JHONNY BLANCO, quedando revocadas las medidas cautelares que les fueron impuestas. 1) Líbrese boleta de notificación a los adolescentes antes mencionados. 2) Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley, por cuanto el efecto que produce el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado en ésta fecha, es poner término al procedimiento y tiene la autoridad de Casa Juzgada, lo cual equivale a una Sentencia Absolutoria, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto remitirlo al Tribunal de Ejecución sería inoficioso, por cuanto no hay nada que ejecutar, en consecuencia y con fundamento, en el principio de celeridad y economía procesal, a los fines de evitar dilaciones indebidas, retardos inútiles y formalismos innecesarios, en estricto apego del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control N° 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitres ( 23 ) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




ABOG. LOURDES MARTINEZ DE RAMÍREZ.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


Abog. Guillermo Méndez
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado





Abog. Guillermo Méndez
SECRETARIO

LMdeR/Lourdes.