REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2004
:194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: GV11-S-2001-000056
ASUNTO: GV11-S-2001-000056

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: Abg.- NANCY APONTE MONSALVE.
IMPUTADO: ARTICULO 65 LOPNA.
DEFENSOR: Abg.-WILMA HERNANDEZ.
FISCAL: Abg.-LORENZO CHIRINOS PERNALETE.
VICTIMA: TAVARES DA ROSA DANIEL.
SECRETARIO: Abg.- GUILLERMO MENDEZ.
TIPO PENAL: CONTRA LA PROPIEDAD.

Por cuanto en fecha 30-06-2004, fue realizada la rotación de jueces de la Sección Penal Adolescentes de esta Extensión, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que ordena la rotación anual de los jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº.- 1.929/04; es por lo que esta Operadora de Justicia se Avoca al conocimiento del Asunto , signado con el Nº.-GV11-S-2001- 000056, que por ante este Tribunal de Control se le sigue al Adolescente Imputado: ARTICULO 65 LOPNA.-por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio del: ciudadano: MANUEL TAVARES DA ROSA (PANADERIA NUEVA COROMOTO), hecho ocurrido en fecha: 14-07-01,- después de haberme avocado y revisado todas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que riela al folio 126 y 127 del presente Asunto , solicitud del representante del Ministerio Público en el que solicita a este Tribunal decrete SOBRECEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, Solicitud que hace con fundamento a lo previsto en el Artículo 561.- literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción para poner en funcionamiento la esfera del aparato penal en la presente causa.-Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha: 16-07-2001, la Fiscalía 24 del Ministerio Público recibe procedente: del Municipio Puerto Cabello-Estado Carabobo, Actuación ´Policial donde figura como Imputado el Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, posteriormente esta representación fiscal presenta por ante ese egregio Tribunal al mencionado Adolescente solicitando en su contra Medidas Cautelares contenidas en los literales: A y G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-De igual manera solicita sea practicado un Reconocimiento en Rueda de Individuas donde figure como persona a ser reconocida el Adolescente Imputado y como reconocedor la Victima.
En fecha: 17-07-2001, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- Sección Adolescentes en funciones de Control 01, celebro Audiencia de Presentación del Adolescente Imputado, antes identificado, asistido por los defensores privados Abogados: Agustín Tenorio Sifontes y Efraín Pinto, además estando presente la representación fiscal, el Tribunal oyó con todas la garantías establecidas a su favor e impuso al mencionado Adolescente medidas cautelares menos gravosas a la solicitada cual fue la prevista en los literales: A, B y G del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Además se acordó la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos que fuera solicitada, siendo evacuada en fecha 27-07-01, en la sala de espejos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello, la cual arrojo como resultado que la victima, ciudadano TAVARES ANDARCIA JORGE LUIS, no reconoció al Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA,
Como uno de sus agresores.
DEL DERECHO

En relación a lo planteado por la representación fiscal y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 561.- Literal “E” dispone que “Finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá.- literal “E” solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.- Sin perjuicio de reabrir la presente investigación en el lapso previsto, una vez recabados nuevos elementos de convicción que permita accionar la esfera del aparato penal en el presente Asunto y siendo que la representación fiscal de las diligencias practicadas con relación al presente asunto , hasta ahora practicadas no surgen elementos de convicción para acusar formalmente a los adolescentes imputados, sin perjuicio de reabrir la presente investigación en el lapso previsto, una vez recabados nuevos elementos de convicción que permita accionar la esfera del aparato penal en el presente asunto , es por lo que solicita se decrete sobreseimiento provisional en la presente causa.

DECSISION
En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derechos antes esgrimidas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.- Sección Adolescentes.- en funciones de Control Nº.- 01, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Decreta el Sobreseimiento Provisional del presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 561.- literal E, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor del Adolescente : ARTICULO 65 LOPNA.-Quedando supeditado a que si dentro del año de dictado el presente Sobreseimiento Provisional y el Fiscal del Ministerio Público no solicita la reapertura del presente procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo previsto en el Artículo 562 de la Especial que rige la materia de Niños y Adolescentes.- Puerto Cabello a los 12 días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro .- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Diarícese, Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-



NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL



EL SECRETARI0

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

EL SECRETARI0