REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000746
ASUNTO : GP11-S-2004-000746

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ ANCIANI
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: ELVIA YAQUELIN MARTÍNEZ

ACUSADO: FREDDY SAUL HURTADO

SENTENCIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia fijada para decidir la presente causa seguida en contra del imputado FREDDY SAÚL HURTADO, venezolano, de 50 años de edad, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, casado, de oficio, Fiscal de la Ruta de Maracay, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.441.386, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVIA YAQUELINE MARTÍNEZ, presentes por una parte el representante del Ministerio Público, abogado OSCAR ALVAREZ ANCIANI, y por la otra la abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Nacional, presentes así mismo el Acusado y la Víctima ya identificados. Iniciada la Audiencia el Fiscal narró brevemente y fundamentó la acusación en declaraciones de testigos y reconocimiento médico practicado a la víctima, solicitando la admisión de la acusación y la condenatoria del acusado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora, quien manifestó se escuchara previamente a su defendido. Seguidamente se le cede la palabra al acusado, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Ord.5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de explicarle el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, expuso. “Admito la responsabilidad de los hechos y me comprometo a reparar los daños a que hubiera lugar.” Seguidamente toma la palabra la Defensora y expuso: “oída la declaración de mi defendido en el que admite la responsabilidad de los hechos en el presente asunto, y tomando en cuenta que el delito por el cual se acusa a mi defendido no excede de 3 años en su límite máximo, y dada la buena conducta predelictual observada, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Víctima, quien expuso:” Acepto las propuestas hechas y no tengo ninguna objeción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ha sido establecido por la jurisprudencia patria, que en los casos de Procedimientos Breves, como el presente caso, en donde al acusado se le priva de la posibilidad de optar por una de las alternativas para la prosecución del proceso, y como quiera que en este tipo de procedimientos breves se omite la fase intermedia del juicio, que es la fase donde tiene lugar la Audiencia Preliminar y se le impone al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso y tomando en cuenta que en los procedimientos breves, es en la propia Audiencia de Juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación y el acusado se entera de los hechos que le imputan, y tomando en consideración que el acusado admite los hechos que se le imputan de manera libre y voluntaria , sin apremio ni coacción, y manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impongan, es por lo que al ser solicitada ante el Tribunal de Juicio la Suspensión Condicional del Proceso, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la ley, lo procedente entonces en el presente caso es declararla CON LUGAR y así se decide.-

DISPOSITIVA

Punto Previo: El Tribunal observa que en el Acta de la Audiencia que se levantó al efecto, se incurrió en un error involuntario cuando se determinó como plazo designado para la Suspensión Condicional del Proceso, el lapso de 7 meses y medio, cuando el plazo del régimen de prueba por mandato del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es de un año como término mínimo, siendo éste último término en definitiva el lapso de régimen de prueba a que se somete al imputado, debiéndose presentar ante la Licenciada Lilian Marín, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la persona encargada del control y vigilancia del imputado
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, suspende condicionalmente el proceso al ciudadano FREDDY SAÚL HURTADO, ya identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) El imputado permitirá que la víctima continúe habitando en la residencia que actualmente ocupa con sus menores hijos, sin ningún tipo de perturbación ni violencia en contra de ninguna de las personas que comparten la residencia. 2) No abusar de la ingerencia de bebidas alcohólicas, ni consumir estas dentro de la residencia.3) En caso de venta del inmueble, el imputado cumplirá como padre responsable preservándole el derecho a la vivienda a los menores hijos, sin que esto pueda significar que no pueda ser obligado a ello u otras obligaciones por otro Organismo Oficial que así se lo imponga. Finalmente se hace saber que el Régimen de Suspensión Condicional del Proceso culminará el día 1 de Julio del año 2005. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en Puerto Cabello a los 8 días del mes de julio del año 2004.



El Juez de Juicio N° 2


Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ



La Secretaria


Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.


Abg. YISHELL BONILLA.