REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000031
ASUNTO : GJ11-P-2003-000031
JUEZ: ABG. MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR
FISCAL : ABG. THAIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
IMPUTADO (S): JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA
DEFENSOR (A): ABG. CASTELLANOS GLADYS, QUINTERO ERNESTINA
Celebrada la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida a los acusados: JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, se constituye el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el ciudadano Juez MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando como secretaria la abogada BLANCA E. MARTINEZ B. y el Alguacil de sala ciudadano CARLOS MOLINA. El ciudadano juez solicita de la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de que en la Sala están presentes la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ ROJAS y las ciudadanas Abogadas: GLADYS CASTELLANOS Y ERNESTINA QUINTERO en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados, así como los ciudadanos: JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien continúa con la exposición referida a la acusación en el presente asunto. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO .por los delitos de: ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano para el primero y para el segundo el delito de ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en grado de Cooperador, en perjuicio de la ciudadana Ana Graciela Jurado Hernández, se reserva el contenido de los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el aporte de nuevas pruebas para hacerlos valer en juicio, solicita así mismo, se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Cautelar que pesa en contra de los referidos ciudadanos. En cuanto al ciudadano y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, manifiesta que esa representación fiscal no tener elementos suficientes para acusar por lo cual solicita la libertad plena de este ciudadano. Acto seguido, el Tribunal impone a los acusados del contenido del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 1 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal y se le informa a los acusados sobre posibilidad del USO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes una vez impuestos de sus derechos, dando cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala uno de los acusados quedando en la misma quien se identifica como : JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 31-07-77 de 26 . años de edad, soltero, de profesión u oficio: funcionario policial , hijo de Juan Lucena y de Esther Camargo , titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.332.642 y residenciado en: Urbanización La Sorpresa, Calle 18 Nro. 52-13. Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; SI y acto seguido expone: El 14 d-05 del año pasado yo laboraba como policía me encontraba de servicio almorzando en una cachapera, vi un vehículo que venía hacia mí el taxista se lanza y pide auxilio, dos tipos salieron corriendo, yo le dije al motorizado por donde se fueron los ciudadanos trae a uno detenido y la muchacha que dijo que la habían asaltado, reconoció el taxi pero más nada, llego al Comando y le entregué el revolver al oficial de día pensé que iba a poder realizar el procedimiento y cuando llegó la muchacha le mostraron unas fotos y me dejaron como imputado duré 8 días detenido, perdí mi trabajo, estoy estudiando, el porte ilícito tenía un revólver que me había entregado el comando cargaba una almilla que me identificaba como policía de Carabobo, tenía el escudo de Carabobo, dentro del carro se encontraron 182.000 bolívares, el distinguido Pablo Echarry nunca llegó al Procedimiento, dicen que me consiguieron 640.00 mil bolívares cuando a mí nunca me tiraron un cacheo. Es todo. Acto seguido, ingresa a la sala quien se identifica como SALAZAR COELLO LUIS DANIEL, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-08-82 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis Salazar y de Dionna Coello, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.800.458 y residenciado en: Urbanización Cumboto II, Sector 3 casa Nro. 5 Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; NO y cede la palabra a su defensora . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GLADYS CASTELLANOS quien asiste al ciudadano Juan Carlos Salazar España y Juan Pablo Lucena Camargo, expone que no va a ratificar la excepción expuesta en el escrito de descargo por considerarla inoficiosa en razón de que nunca han comparecido las víctimas y no están presentes, en la sala, en relación al ciudadano Juan Carlos Salazar España quien no se encuentra presente y como quiera que la ciudadana Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa por no encontrar suficientes elementos para acusar, y siendo el sobreseimiento es norma de orden público se adhiere a la solicitud fiscal en virtud que desde el inicio de la causa el ciudadano Salazar España era el taxista a quien le pidieron una carrerita y no participó en los hechos, ratifica la solicitud fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento, y se decrete su libertad plena así como se oficie lo conducente a fin de que sea borrado de pantalla de los organismos policiales. En cuanto al ciudadano Lucena Camargo, rechaza, niega y contradice los hechos por considerarlos no ciertos, no es cierto que el ciudadano Lucena Camargo participara en el robo del cual se le acusa, alega que su asistido se encontraba en esa zona porque iba al Banco a cobrar las vacaciones que le habían sido depositadas y su actuación se encuadró en ayudar a quien lo solicitaba como era el taxista, alega que no se dan los presupuestos del artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que los requisitos deben ser concurrentes y hace lectura de ellos, alega que a su juicio, en la presente causa no hay suficientes elementos de convicción para enjuiciar al ciudadano Juan Pablo Lucena, alega que el único elemento es la declaración de la testigo presencial que se encontraba en el local presuntamente robado como es la ciudadana Graciela Jurado quien en ningún momento reconoció a su asistido como alguna de las personas que haya entrado o amenazado con un arma, no lo reconoció en el reconocimiento de Rueda de Individuos, según el acta de reconocimiento que fue consignada por la ciudadana Fiscal alega que por parte de la Fiscalía se desaplicaron los artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales hace referencia, alega que es costumbre reiterada de los Tribunales dictar Medida Privativa cuando el imputado sale reconocido, no habiendo operado por contrario imperio lo pertinente en relación con su defendido, solicita en consecuencia no sea admitida la acusación en contra de su defendido, hace referencia al dinero exponiendo disparidad o contradicción al respecto, lo cual espera demostrar en juicio si se llega a él,. En relación al Porte Ilícito de Armas, hace referencia a que su defendido Juan pablo Lucena Camargo era funcionario Policial para ese momento y portaba arma de reglamento hace lectura al artículo 278 del Código Penal, alega que no portaba arma ilícita e invoca el artículo 280 del Código Penal al cual hace lectura, alega que su defendido portaba el arma en cumplimiento del cargo que desempeñaba y solicita no se admita la acusación por este hecho solicita igualmente se desestime la Acusación por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma contra su defendido y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO, a todo evento ratifica las pruebas que en el escrito de descargo realizó, sin que ello implique admitir la acusación, enumera los testimonios que hace valer y menciona que las direcciones se encuentran plasmadas en el escrito considerando que las declaraciones servirán para demostrar las relaciones negativas de algunos funcionarios contra su defendido, enumera otros documentos que hará valer por considerarlos útiles se reserva los artículos 343 y 359 del COPP en caso de que surjan nuevas pruebas para hacerlas valer en juicio, y en caso de ir a juicio solicita se le mantenga a su defendido la Medida cautelar impuesta. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la defensora ABG. ERNESTINA QUINTERO quien. invoca el artículo 326 del COPP, haciendo referencia de la ambiguedad del escrito de acusación presentada por la ciudadana fiscal al no precisar el tipo de delito de cada uno de los participantes, hace referencia a la imprecisión de las declaraciones de la supuesta víctima, alega que estando en la policía pudo observar a los sujetos y en la Rueda de Reconocimientos expresó se me parece, creo que es alega que no se puede tomar como prueba fundamental para acusar al imputado invoca el artículo 24 de la Constitución Nacional, alega que se acusa a Luis Daniel Salazar de PORTE ILICITO DE ARMA alega que es delito personalísimo y hace referencia a que en las actas no aparece que consiguieron otra arma que la que llevaba el funcionario policial, alega que acá no hay pruebas solo unas actas policiales , alega que no se puede llevar a Juicio a una persona sin elementos que el único elemento es la supuesta víctima quien en casi veinte veces se ha notificado y nunca ha comparecido, solicita del Tribunal se desestime la Acusación por no tener asidero y a todo evento se adhiere a la Comunidad de las Pruebas para el caso que no se desestime la Acusación y en caso de no darse LIBERTAD PLENA en este momento se le mantenga la Medida cautelar de la cual viene gozando su defendido. Es todo. Interviene la fiscal y solicita se deje constancia que se han tocado elementos de fondo, propios del Juicio. Es todo. Interviene la ciudadana Defensora Gladys Castellanos e invoca el artículo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, al cual hace lectura, y manifiesta que las cosas propias del Juicio es el debate y no se ha hecho nada relacionado con ello, alega que acá sólo se han narrado hechos y se han contraído los mismos, invoca el artículo 330 del COPP. Alega que el Tribunal, de acuerdo a lo dicho en sala, con la ilustración que se haga al Tribunal podrá tomar decisión, considera no es oportuno lo señalado por la Fiscal. Es todo.
DEL DERECHO
Así las cosas partiendo de los elementos que conforman la presente causa se desprende que de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, es evidente que existen la presunción de un delito pero las pruebas presentadas fundamentalmente la rueda de reconocimiento que le fue practicada a los imputados dio como resultado que la víctima no reconoció a dos de estos imputados y al tercero o se presento duda para su reconocimiento. Visto esta situación la ciudadana Fiscal solicito para el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos LUIS DANIEL SALAZAR COELLO Y JUAN CARLOS LUCENA CAMARGO, la fiscalía solicitó la imposición de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 de Código Penal Venezolano, así como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERACION en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA JURADO HERNANDEZ.
Analizadas las pruebas el Tribunal observa que la prueba de la Rueda de Reconocimiento el cual es fundamental en este asunto dio como resultado negativo, vale decir no se pudo identificar a los ciudadanos imputados.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los hechos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, oídas la exposición Fiscal como punto previo el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto en relación con el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de este ciudadano. SEGUNDO. En cuanto al ciudadano JUAN PABLO LUCENA CAMARGO el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por cuanto no fuera reconocido en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el caso de LUIS SALAZAR, a quien en rueda de individuos, deja suficientes dudas de su participación según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta SOBRESEIMIENTO, como consecuencia desestima el escrito de acusación presentado por la representación fiscal en cuanto a la imputación de los ciudadanos antes mencionados como autores del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOOPERACION para el segundo. En cuanto a la excepción opuesta por la ciudadana Defensora Gladys castellanos considera no necesario pronunciarse sobre la misma en razón de que la ciudadana defensora no lo ratificó. En cuanto a la petición de la defensora Ernestina Quintero, en la parte final considera el Tribunal que hay decaimiento en razón del Sobreseimiento pronunciado por el Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cese de las Medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos Juan Pablo Lucena Camargo y Luis Salazar SEGUNDO: Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que estos ciudadanos sean borrados de pantalla. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ (S) DE CONTROL N° 3
MAURICIO ISAACS TOVAR
ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
SECRETARIA