REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000003
ASUNTO : GJ11-P-2002-000003

JUEZ: ABG. MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR
FISCAL : JABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
IMPUTADO (S): RAFAEL SIMON RIGIO, PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ y MIRIAM JOSEFINA VELIZ
DEFENSOR (A): ABG. CASTELLANOS GLADYS, QUINTERO ERNESTINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los acusados RAFAEL SIMON RIGIO, PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ y MIRIAM JOSEFINA VELIZ, quienes se encuentran presentes en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando como secretaria la abogada BLANCA E. MARTINEZ B, y el Alguaciles de sala ciudadano Casrlos Molina Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO y las ciudadanas Abogadas GLADYS CASTELLANOS Y ERNESTINA QUINTERO, Defensoras públicas adscritas al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes, el Tribunal concede la palabra al ciudadano Fiscal 25° (a) del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-08-03.inserta a los folios 52 al 60 por ante la Oficina de Alguacilazgo, señalando que la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMON RIGIO, PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ y MIRIAM JOSEFINA VELIZ, a quienes identifica plenamente en este acto, El ministerio Público califica los hechos encuadrados dentro de las previsiones del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace una narración sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los acusados. Enuncia los elementos de convicción que le llevaron a fundamentar su acusación, ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio, solicita al ciudadano Juez se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos antes referidos por el delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual sustenta en la cantidad de sustancia decomisado, así como en el peso de la sustancia incautada, solicita se declare la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos, solicita, se dicte el auto de apertura a Juicio a los fines del enjuiciamiento de los imputados de Autos, solicitando finalmente se expida copia simple del Acta de Audiencia que se está levantando. Es todo. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los acusados, sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente de la posibilidad de aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se imponen del contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogados sobre su deseo de declarar responden: RAFAEL SIMON RIGIO, no y cede la palabra a su defensora; PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ. DICE NO y cede la palabra a la Defensora y MIRIAM JOSEFINA VELIZ; No y cede la palabra a su defensora. Acto seguido se procede a la identificación de cada uno de los acusados comenzando por quien se identifica como RAFAEL SIMON RIGIO, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy nacido en fecha 24-10-72 de 29 años de edad, hijo de Mercedes Elena Rigio, residenciado en Barrio Melania de Meléndez Segunda calle, casa s/n Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.576.095 .PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-06-60 de 44 años de edad, hijo de Miguel Puerta y María Francisca Suárez, residenciado en Barrio Melania de Meléndez Segunda calle, casa Nro. 10 Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.170.189. MIRIAM JOSEFINA VELIZ venezolana, natural de Puerto cabello, nacida en fecha 28-04-50 de 54 años de edad, soltera, hija Cecilio Ignacio Capuano y de Rumecinda Veliz, residenciada en Barrio Melania de Meléndez Segunda Calle Casa Nro. 15 casa Puerto Cabello, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 3.602.712 . Seguidamente se da la palabra a la defensa ABG. GLADYS CASTELLANOS quien. es defensora de los ciudadanos Rafael Rigio y Mirian josefina Veliz, quien considera que existen vicios de forma que se han seguido en el proceso y estima que concurren circunstancias que así lo configuran viciando de nulidad absoluta el asunto, alega que existen circunstancias que violan el debido proceso invoca los artículos 190 y 191 del COPP solicitando sea declarado con lugar como punto previo esta acción fundamentando la misma en: 1) el inicio de la investigación por una presunta llamada telefónica, 2) el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional en la actuación actividad en la cual violaron el precepto consagrado en el artículo 205 del COPP lo cual conlleva a la nulidad absoluta de las garantías constitucionales. 3) Obligaron a esta persona a introducirse en la vivienda de la ciudadana Mirian Véliz y se introducen violentamente en la vivienda de la ciudadana violentando la disposición contenida en el artículo 210 del COPP referida al allanamiento de morada. Invoca el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Alega que es bueno recordar la Sentencia emanada de Sala Constitucional consignada por ella, que aclara lo relacionado con las excepciones que trae el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que si el proceso se inicia con vicios, todo lo posterior está igualmente viciado, alega que la pruieba anticipada también está viciada de nulidad invoca el artículo 307 alegando que no fue practicada con la presencia y control de las partes. Considera se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana específicamente lo contenido en el numeral 6 del cual hace lectura, alega que desde el inicio el ciudadano PUERTA SUAREZ PEDRO JOSE se declaró consumidor, alegando que la representación fiscal tenía conocimiento que este ciudadano era consumidor por lo cual no debía haberse tratado como imputado sino como enfermo, por cuanto la experticia determinó que se estaba en presencia de 720 miligramos lo cual arroja indicios que se está en presencia de un consumidor, hace lectura del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reitera la violación del artículo 49 numeral 6 y por todo lo expuesto solicita del Triibunal como punto previo la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el artículo de conformidad con lo previsto en los artículos 281-282-102-104 COPP 22 y 49 Constitución de la República Bolicariana de Venezuela y a todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa rechaza niega y desecha la acusación, solicita sea desestimada la acusación por no tener suficientes elementos de convicción para acusar, invoca los artículos 343 y 359 del COPP para llegar a Juicio , solicita sea admitido el escrito de Nulidad así como el escrito de descargo. Solicita en caso de que comparta lo expuesto por la defensa se decrete LIBERTAD Plena de sus defendidos y se oficie al CICPC para excluir del sistema a sus defendidos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la ciudadana ABG. ERNESTINA QUINTERO quien. rerpresenta a Pedro José Puerta a quien le incautaron la droga en el momento de la aprehensión solicita se desestime la acusación alegando que desde el principio de la misma está viciada de nulidad por el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional quienes incumplieron con lo preceptuado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que su representado portaba una porción tan pequeña de droga que es de consumo propio, invoca el artículo 117 del COPP el cual también fue violentado, alega que no existen suficientes elementos para acusar a su defendido, invoca el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, alega que el procedimiento en general está viciado y solicita se declare su nulidad, alega que en ningún momento se solicitó orden de allanamiento del cual fue ampliamente expuesto por su compañera de defensa, no se cumplió con las reglas de la prueba anticipada, alega que su defendido es consumidor lo cual se avala con carta de asociación de vecinos, alega que no se le han efectuados los exámenes solicitados, de lo cual alega no se ocupó el Ministerio Público, habla del cambio de calificación hecho por la fiscalía, alegando que la calificación no tiene asidero, solicita se desestime por tanto la acusación fundamentado en lo previsto en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener los basamentos legales pertinentes solicita la desestimación de la acusación con las consecuencias jurídicas que ello involucra, solicita se le practiquen los exámenes al acusado y a todo evento, se adhiere a la comunidad de pruebas y solicita se mantenga la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su defendido.

DEL DERECHO
Así las cosas partiendo del derecho se desprende que de los hechos narrados por el Ministerio Público no se evidencia que existe la presunción de un delito y según las pruebas presentadas se observa que las mismas están impregnadas de inconstitucionalidad e ilegalidad por la forma en que fueron obtenidas así como el procedimiento utilizado en el presente asunto, dichas pruebas violentan el contenido el artículo 49 numerales 1 y 6 así como el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 7 de la Constitución prevee el principio de la primacía de la misma a la que deben estar sujetos todos los organismos del Ministerio Público, por su parte el artículo 25 de la citada Constitución contempla la nulidad absoluta de los actos con violación o menos cabo de los derechos garantizados en la Constitución y la Ley. Igualmente observa este Juzgador que los funcionarios de seguridad que intervinieron en esta prueba, incurrieron en lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichas pruebas son consideradas nulas de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 191 del mismo Código. De la misma forma el Juez esta obligado a velar por regularidad del proceso de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo hechos que antecede, este Tribunal penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello oída la exposición Fiscal así como de las ciudadanas defensoras publicas dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO en favor de los ciudadanos RAFAEL SIMON RIGIO, PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ y MIRIAM JOSEFINA VELIZ de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los antes referidos ciudadanos ordenando oficiar al alguacilazgo participando que a los referidos ciudadanos se le releva de toda Medida cautelar que pesa sobre los acusados. TERCERO Igualmente se ordena librar oficio a los Órganos de Seguridad del estado a fin de que los ciudadanos RAFAEL SIMON RIGIO, PEDRO JOSÉ PUERTA SUAREZ y MIRIAM JOSEFINA VELIZ sean borrados de pantalla. CUARTO: Rechaza la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía así como la calificación jurídica. QUINTO Se acuerda lo solicitado por la ciudadana defensora Ernestina Quintero en relación con la práctica de los exámenes consagrados en el artículo 114 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO Se acuerdan Copias Simples para las partes. SEPTIMO: Se ordena Abrir Cuaderno Separado para llevar en el mismo lo relacionado con el ciudadano PUERTA SUAREZ PEDRO JOSE. . Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ (s) DE CONTROL N° 3
ABG. MAURICIO ISAACS TOVAR

ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
SECRETARIA,