REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000394
ASUNTO : GP11-P-2004-000020
JUEZ DECONTROL 3: ABG. MAURICIO ISAACS TOVAR.
FISCAL 8°: ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
SECRETARIA: ABG. BLANCA E. MARTINEZ B.
IMPUTADO: MARCOS TULIO IBARRA PINTO.
VICTIMAS: YORGIS DAICANA ARCILA OLIVEROS Y LISTANIZ BEATRIZ
OLIVEROS PIRRONGUELLY.
DEFENSORA: ABG. BLANCA SALAZAR.
DELITO: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2.004, como consta en Acta que antecede, seguida al ciudadano MARCOS TULIO IBARRA PINTO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem. Se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al imputado: MARCOS TULIO IBARRA PINTO, quien se encuentra presente en esta Sala previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando como secretaria la Abogada BLANCA E. MARTÍNEZ B. y el Alguacil de Sala ciudadano JOSÉ AURRECOECHEA. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ÁLVAREZ ANZIANI, y la ciudadana Abogada BLANCA SALAZAR PICO adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Público Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, presentes igualmente las ciudadanas: PIRRONOGUELLI RODRIGUEZ BEATRIZ MERCEDES y OLIVERO PIRRONOGUELLY YORDIS YORIDIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.563.120 y V-9.674.908 en su condición de víctimas en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado lo concerniente a la posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público quien ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 10-03-04, por ante la Oficina de Alguacilazgo, señalando que la acusación va dirigida en contra del ciudadano MARCOS TULIO IBARRA PINTO, a quien identifica plenamente en este acto, mencionado las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 15-02-04, mencionando que este ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad. El Ministerio Público califica los hechos encuadrados dentro de las previsiones del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, visto el concurso real de delitos por motivos fútiles y alevosía utilizada al disparar el arma de fuego “escopeta” en contra de la humanidad de las ciudadanas quienes en vida respondieran a los nombres de ARCILAS OLIVEROS YORSYS DAIKANA y OLIVEROS PINONGUELLY LIZTANIZ, y 278 Código Penal Venezolano vigente, calificación jurídica dada al momento de la Audiencia de Presentación y que mantiene en este acto, delitos por los cuales acusa formalmente al ciudadano MARCOS TULIO IBARRA PINTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem y 278 del Código Penal. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y solicita se declare la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, se reserva la posibilidad de aportar nuevas pruebas y de ampliar la acusación. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien el Tribunal impone del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 328 Ejusdem. Luego es interrogado sobre su deseo de declarar manifestó: SI, ADMISIÓN POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL e interrogado sobre SI ADMITE LOS HECHOS responde SI y manifiesta consigno escrito ante el Tribunal relacionado con la Admisión de los Hechos, y acto seguido procede a identificarse como MARCOS TULIO IBARRA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 23-11-64, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.597.833, de estado civil soltero, profesión u oficio: Herrero, hijo de Felicia María Pinto y de Juan José Ibarra, ambos difuntos, y residenciado en Borburata, Calle El Calvario, Casa Nº S/N (18), cerca de la Hacienda Los Ibarras, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Acto seguido se concede la palabra a la víctima ciudadana PIRRONOGUELLI RODRIGUEZ BEATRIZ MERCEDES, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.563.120 y expone: Quiero que se haga justicia, quiero que el pague por lo que le hizo a mis hijas, él no se puede quedar así. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que finalizando el mes de Febrero de este año, en visita que le hiciera en la Comandancia de Policía, él había manifestado su deseo de que no se hiciera ninguna gestión que él iba a admitir los hechos, siendo trasladado en esos días a Tocuyito, donde le entregó el documento que hoy consigna ante este Tribunal, expone que su defendido a viva voz manifestó en sala la admisión de los hechos y oída dicha manifestación solicita se le imponga la pena y las rebajas necesarias pertinentes en vista de que no tiene antecedentes penales, solicita se exonere de costas procesales en virtud de que está asistido de defensa pública. Es todo.
MOTIVACIÓN
Quien aquí decide, para determinar el quantum de la pena aplicable, considera lo establecido en los parágrafos Primero y Segundo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al término mínimo.
El Tribunal considera que la pena aplicable al acusado MARCOS TULIO IBARRA PINTO es la prevista en el Artículo 408 Numeral 1º del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 87 ejusdem y el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, de quince (15) a veinticinco (25) años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y de tres (3) a cinco (5) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de quienes en vida respondieran a los nombres de ARCILAS OLIVEROS YORSYS DAIKANA y OLIVEROS PINONGUELLY LIZTANIZ.
El Artículo 94 del Código Penal Venezolano establece: En ningún caso excederá el límite máximo de treinta (30) años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley.
La pena aplicable al acusado MARCOS TULIO IBARRA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.597.833, es de veinte (20) años de Presidio. En cuanto al pago de las costas procesales señaladas en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso en que el imputado haya sido condenado. En la presente causa se exonera al sentenciado del pago de las mismas por considerar su carencia de recursos económicos, consideración fundamentada en que fue defendido por una Defensora adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN
En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Impone al Acusado MARCOS TULIO IBARRA PINTO, plenamente identificado en actas, la pena de veinte (20) años de presidio por ser responsable por la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem, en perjuicio de las víctimas, quienes en vida respondieran a los nombres de ARCILAS OLIVEROS YORGYS DAIKANA y OLIVEROS PINONGUELLY LIZTANIZ. Así lo condena a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del mencionado Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales. Las penas correspondientes las cumplirá en el establecimiento penal que designe el respectivo Juez de Ejecución, una vez ejecutada la presente sentencia. Todo conforme a lo establecido en los Artículos 13, 37, 408 y 278 del Código Penal Venezolano y 267 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
JUEZ DE CONTROL Nº 3,
Abg. MAURICIO ISAACS TOVAR.
LA SECRETARIA,
Abg. BLANCA E. MARTINEZ B.