REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000034
ASUNTO : GJ11-P-2001-000034

JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8° (A): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTINA QUINTERO
VICTIMA: CARLOS LUIS MANZANO MOLINA
Realizada como ha sido la Audiencia especial el día viernes Nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2.004)l, de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 2, Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como Secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario PEDRO RODRIGUE. Verificda la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la Víctima CARLOS LUIS MANZANO MOLINA, en representación del imputado la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando presente en Sala el imputado: EDUARDO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza cede la palabra a la Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: "En virtud de que mi defendido ha cumplido las obligaciones impuestas por habérsele acordado Suspensión Condicional del proceso, es por lo que solicito se le acuerde su libertad plena y se declare extinguida la acción penal deretando el Sobreseimiento a favor de mi defendido, se oficie lo conducente a los fines de que sea excluido del sistema computarizado, es todo".- Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "En virtud de la solicitud de la Defensa no me opongo todo ello, en virtud de la verificación del cumplimiento del lapso de régimen de prueba impuesto al ciudadano EDUARDO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, es todo".- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: EDUARDO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, quien expone: "Estoy conforme con la solicitud hecha por mi Defensora, es todo".- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: CARLOS LUIS MANZANO MOLINA, quien expone: "Estoy de acuerdo con lo solicitado, es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 45 y numeral 7 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 45.Finalizado el plazo o regimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia , notificando de la realización de la misma al Minsterio úblico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 4. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por Juez en la audiencia respectiva.

Una vez oidas las exposiciones de las partes, oido al imputado y a la víctima en audiencia y por cuanto de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal cuando se le suspendió condicionalmente el proceso, según información de la delegada de pruebas Licenciada Lilian Marin, jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Extensión Puerto Cabello, tal como consta a los folios 65, 66 y 67 de las actuaciones, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es extinguir la acción penal y decretar el Sobreseimiento en la presente causa.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido al ciudadano: EDUARDO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ, quien es: Venezolano, natural de Puerto cabello, Estado carabobo, fecha de nacimiento: 18-05-65, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, con 2do año de instrucción secundaria, hijo de Catalina de Sánchez y de Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidiad N° V-10.249.919 y residenciado en la Urbanización Banco Obrero, Avenida 25, Vereda 28, Casa N° 02 Morón Estado Carabobo, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 ejusdem y el numeral 3 del Artículo 318 Ibidem. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar lo conducente a SIPOL, a objeto de que él mismo sea excluído del sistema de información policial; en consecuencia se le otorga SU LIBERTAD PLENA. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N°2
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES


CUMPLASE LO ORDENADO

LA SECRETARIA

ELENA GARCIA MONTES