REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de Julio de 2004

Asunto Principal : GJ11-S-1999-000006
Asunto : GJ11-S-1999-000006

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS en las presentes actuaciones, la cual sigue contra PEDRO JOSE ACOSTA por los delitos contra la propiedad y contra las personas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELVIS ENRIQUE NARANJO, hecho ocurrido en fecha 18-09-99, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio que la víctima ciudadano Elvis Enrique Naranjo, nunca tuvo el interes personal de acudir por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello, ni por ante las oficinas del Ministerio Público, a ratificar su denuncia que en fecha 18-09-1999 formulara su progenitora, ciudadana MALENA ANTONIA NARANJO.

SEGUNDO: Que no existe un resultado médico legal de la lesión que supuestamente sufrió o presentaba el ciudadano Elvis Enrique Naranjo, ya que tal como lo informa una de las funcionarias adscritas a la Medicatura Forense de Puerto Cabello, cuando el médico de guardia se dirigió al Hospital Adolfo Prince Lara, ya al mismo le habían dado de alta. No teniendo la víctima el interes de acudir por su cuenta a la oficina respectiva.

TERCERO: Que el testigo presencial de los hechos denunciados por la ciudadana Malena Naranjo, nunca fue citado por la falta de datos personales y de la dirección exacta, así como tampoco fue llevado por los interesados ante las oficinas del organo de investigación, a fin de aportar la versión de los hechos

CUARTO: Que la víctima, ciudadano Elvis Enrique Naranjo, falleció en la localidad de Morón Estado Carabobo, el día 26-01-04, tal como consta en el protocolo de Autopsia N° 22-04 de fecha 28-01-04 correspondiente a la causa signada con el N° G- 597.288 de la cual anexa copia fotostática, e igualmente anexa copia del acta de defunción de la referida víctima
Finalmente solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 en concordancia con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal seguida al imputado Pedro Jose Acosta

QUINTO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que que se cometieron hechos punibles contra la propiedad y contra las personas, pero no existen suficientes elementos de convicción o fundamentos serios para ejercer acción penal alguna por parte del Ministerio público, por cuanto la víctima hoy occisa no compareció por ante los organos de investigacón a fin de aportar los datos suficientes para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se tiene la certeza ni la seguridad en atribuir la comisión de los hechos punibles al imputado de autos, ni las investigaciones policiales arrojan resultados para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Representación Fiscal y así se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado.
2.......(omisis)


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión de delitos contra la propiedad y contra las personas a favor del ciudadano PEDRO JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Yaracuy, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 19-11-1959, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.172.539 de profesión u oficio obrero, hijo de Macario Gonzalez y de Juana Acosta, residenciado en el Barrio Las Parcelas, calle La Canal. Casa s/n, Moron, Estado Carabobo, en perjuicio de Elvis Enrique Naranjo (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del y Artículo 320 delCódigo Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar Sustitutiva de libertad que se haya impuesto al identificado ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano Pedro Jose Acosta

Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los DOS (02) días del mes de Diciembre del 2003.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES