REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2004

Asunto Principal : GJ11-S-2002-002903
Asunto : GJ11-S-2002-002903

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en la presente causa la cual sigue contra el imputado ELIAZAR ROJAS MOLINA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAVID JOEL TUNEZ RIVAS, hecho ocurrido en fecha 12 de Septiembre de 1.999 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal, que en fecha 12 de Septiembre de 1999, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cerca de la entrada de Venepal en la carretera Tucacas- Morón el ciudadano hoy occiso DAVID JOEL TUNEZ RIVAS, conducía su vehículo tipo bicicleta, siendo impactado por la parte trasera, por un vehículo clase automovil, tipo sedan, marca Chevrolet, placa XEW-963, el cual era conducido por el ciudadano ELIAZAR ROJAS MOLINA, siéndole practicada la respectiva autopsia de ley, concluyendo que dicho ciudadano falleció por polifractura de craneocon laceración cerebral, torax con laceración y contusión pulmonar, abdomen fisura hepática y fractura abierta de miembros inferiores y superiores. Del desarrollo de la investigación, no se pudo establecer que el hoy occiso DAVID JOEL TUNEZ RIVAS se encontrase autorizado para circular su vehículo tipo bicicleta por la vía pública.
SEGUNDO Alega el Ministerio Público que desde el momento en que ocurriero los hechos que lo fue en fecha 12 de Septiembre de 1.999, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y ocho (8) días y siendo que el delito de Homicidio Culposo, tiene establecida una pena de prisión de seís (6) meses a cinco (5) años y que su término medio es de dos (2) años y nueve (9) meses y por cuanto no ha habido acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, solicita el Sobreseimiento por extinción de la acción penal de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal venezolano, en perjuicio de DAVID JOEL TUNEZ RIVAS
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 12 de Septiembre de 1.999 y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, diez (!0) meses y diecisiete (17) días.
Por cuanto, el Homicidio Culposo, tiene establecida una pena de seis (6) meses a cinco (5 )años y siendo que la pena media a aplicar por la comision de dicho delito es de (2) dos años y nueve (9) meses, según lo establece el Artículo 37 ejusdem, estableciendo el ordinal 5° del Artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres (3) años o menos, prescriben a los tres años, desde el día de la perpretación del mismo, aunado a ello, no se ha producido acto que interrumpa la prescripción de la acción Penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, por lo tanto ha operado la prescripción por extinción de la acción penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1....
2....imputado. ....3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...omisis (negrillas del Tribunal)

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Arículo 411 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano ELIAZAR ROJAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, soltero de profesión u oficio bombero , titular de la cédula de identidad N° 9.369.855, residenciado en Urbanización Santa Ines, Sector 6, Avenida principal, casa N° 66, Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del y Artículo 320 delCódigo Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano Eliazar Rojas Molina del Sistema de información plicial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes y a la víctima o familiares del occiso David Yoel Tunez Rivas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los DOS (02) días del mes de Diciembre del 2003.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL