REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2004

Asunto Principal : GJ11-S-2002-000090
Asunto : GJ11-S-2002-000090

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en la presente causa la cual sigue contra los imputados CARLOS AUGUSTO OLIVAR Y VIDAL JOSE TORRES GONZALEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Arículo 422 en concordancia el Arículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAIRO ANTONIO VASQUEZ, CARLOS AUGUSTO OLIVAR Y ORLANDO JOSE ZEREGA ROBLES, hecho ocurrido en fecha 26 de Noviembre de 2.002 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Noviembre de 2.002, aproximadamente a las 5:50 horas de la mañana, el ciudadano Olivar Carlos Augusto, al momento de detenerse cumpliendo con las labores inherentes a su oficio como conductor de una unidad de transporte público, desplazándose por la Autopista El Palito- Puerto Cabello, cuando se detuvo en el hombrillo para cargar y descargar pasajeros, procede a encender las luces de emergencia exteriores y repentinamente esta unidad de transporte público es impactada por su parte trasera por un vehículo clase camión tipo Chuto conducido por el ciudadano Vidal Jose Torres Gonzalez
SEGUNDO: Alega el Representante del Ministerio Público que del estudio de las actas procesales ha quedado evidenciado que Carlos Augusto Olivar al momento de ocurrir el accidente de tránsito, tomó como conductor del vehículo, las medidas de seguridad para detenerse y proceder a cargar pasajeros, resultando incluso lesionado al ser impactado su vehículo por la parte trasera por un vehículo de carga conducido por Vidal Jose Torres Gonzalez, por lo que el hecho punible no puede sera atribuído al imputado Olivar Carlos Augusto, ya que en ningún momento este ciudadano actuó con impericia, negligencia, imprudencia o inobservando reglamentos órdenes o instrucciones, relativas al tránsito
TERCERO: Finalmente solicita el Sobreseimiento a favor de Olivar Carlos Augusto de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318
QUINTO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente quedó comprobada la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Menos Graves en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ANTONIO VASQUEZ, OLIVAR CARLOS AUGUSTO Y ORLANDO JOSE ZEREGA ROBLES, empero, se observa, tal como consta en las respectivas declaraciones y en el acta policial elaborada por los funcionarios adscritos al Puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre N° 41, el ciudadano Carlos Augusto Olivar, al momento de detenerse a recoger un pasajero que requería del servicio como transportista público, lo hizo en un lugar utilizado por costumbre para tal fin, tomando para ello las precauciones del caso al encender las luces externas de su unidad, siendo impactado por otro vehículo de carga y resultando lesionado por dicha colisión, por lo que se estima que no existe responsabilidad penal alguna o no es atribuible el delito de Lesiones personales de caracter menos graves al ciudadano Carlos Augusto Olivar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado. ....omisis (negrillas del Tribunal)



DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Arículo 422 en concordancia el Arículo 415 del Código Penal Venezolano, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO OLIVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 16-07-1976, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 13.278.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Addys del Carmen Olivar, residenciado en Urbanización Coro, Estacionamiento 2, Casa N°11, Moron, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 del y Artículo 320 delCódigo Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar Sustitutiva de libertad que se haya impuesto al identificado ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano CARLOS AUGUSTO OLIVAR

Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los DOS (02) días del mes de Diciembre del 2003.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES