REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2004

Asunto Principal : GP11-S-2004-002469
Asunto : GP11-S-2004-002469

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA en la presente causa la cual sigue contra los imputados LIGIA CAROLINA SUAREZ GRAMCKO Y WILSON ROGELIO LEON NARVAEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YELEIDA DEL VALLE MANEIRO SILVA Y WILLIANS TORRENS, hecho ocurrido en fecha 23 de Octubre de 1.999, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio Público que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido hasta el día de 06 de Julio de 2.004, un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y trece (13) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que se cometió el delito de Lesiones Personales de carácter menos graves, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal el cual riela a los folios 16, 17, 18 y 19 de las actuaciones.
TERCERO: Por cuanto, el delito de Lesiones Personales Menos Graves , previsto en el Artículo 415 del Código Penal, conlleva una pena de prisión de seis meses a tres años, siendo su pena media un año y nueve meses, por aplicación del Ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem , la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la comisión del mismo y en virtud, de que en la presente causa, no se ha producido ninguna actuación o acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, como lo establece el Artículo 110 de la Ley sustantiva penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, y así se decide.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)

por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana LIGIA CAROLINA SUAREZ GRAMCKO, quie es venezolana de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 13.818.420, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, calle 32, Quinta Copolimas, casa N° 4-23, y a favor de WILSON ROGELIO LEON NARVAEZ, quien es venezolano, de profesión u oficio chofer, estado civil casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.832.135, residenciado en la Urbanización La Belisa, Bloque 5, Apartamento A-9, Puerto Cabello. Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. .

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Doce días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIO,

Abogado Arnaldo Villarroel