REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003156
ASUNTO : GP11-S-2004-003156

JUEZ: ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
FISCAL : ALVAREZ ANZIANI OSCAR
SECRETARIO(A): MARIA HELENA PINHEIRO.
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO DURAN
DEFENSOR (A): JOSE RAMON HERNANDEZ.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentacion de Imputado fijada para el día de hoy en el presente asunto, seguido al imputado LUIS ALBERTO DURAN, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATDA, presentada por la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público abogada NORMA DIAZ DE VIERA, para decidir se observa:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
"... en el día de hoy Jueves veintinueve de Julio del año dos mil cuatro (29-07-2004-2004), siendo las 1:15 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°01, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como alguacil de sala el ciudadano EMERSON STARKE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadana LUSAIRA ROA RAMIREZ, en representación del imputado el abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.825 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado LUIS ALBERTO DURAN.
Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 27-07-2004 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: "nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado LUIS ALBERTO DURAN, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siendo la aprehensión en flagrancia solicito se sigan las averiguaciones por el procedimiento ordinario. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a al imputado a quien el juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo llamarse LUIS ALBERTO DURAN quien dijo ser venezolano, natural de Pocó Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-10-54, de 49 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.144, de profesión u oficio chofer, hijo de Eride Duran y Hector Gil, residenciado San José de Cotiza Sector los Lanos, Casa N° 168, Caracas, Distrito Capital y manifestó: "con todo respeto me dirijo a usted para manifestarle que si la señora esta de acuerdo yo le ofrezco pagarle el dinero que le quite es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (250.000.00 Bs) en un solo pago total. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadana LUSAIRA ROA RAMIREZ, de fecha de nacimiento 30-05-75 N° V-13.675.224, de 29 años de edad, residenciada en Palma Sola. Manzana C, Casa N° 16, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: "yo acepto su planteamiento y estoy de acuerdo en recibir mi dinero que el me quito.". Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: "acogiendome al artículo 40 del COPP acuerdo reparatorio donde la acción cayó en un bien patrimonial esta defensa solicita previo acuerdo de las partes se extinga la acción penal. Es todo".
Se le concede la palabra a la fiscal, oida como ha sido el acuerdo reparatorio y por cuanto recae sobre un bien patrimonial y estando ajustado al COPP no tengo ninguna objeción. Es Todo. “

RAZONES DE DERECHO

En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo...".

De la norma transcrita se desprende:

El juez podrá, desde la fase preparatoria...” debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso y ante el Juez que este conociendo de él.
El delito imputado de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
El acuerdo reparatorio se materializó, al recibir la víctima la cancelación total de todos los daños causado a su patrimonio, según sus propios dichos.
Las partes concurrieron al acuerdo y actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.

Cumplido como están los extremos de Ley, se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por las partes. Se DECLARA EXTINGUIDO el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN venezolano, natural de Pocó Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-10-54, de 49 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.495.144, de profesión u oficio chofer, hijo de Eride Duran y Hector Gil, residenciado San José de Cotiza Sector los Lanos, Casa N° 168, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.Se libró la correspondiente Boleta de Libertad, Igualmente se acuerda la expedición de copias certificadas a cada una de las partes de esta decisión. Quedaron notificadas las partes. Remítase al Archivo Central de esta Extensión Judicial, el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1,

Pedro José Noguera Terán


La Secretaria,

MARIA HELENA PINHEIRO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

MARIA HELENA PINHEIRO.