REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002921
ASUNTO : GP11-S-2004-002921


Visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 21-07-2004, por el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en el presente asunto adelantado a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSA Y LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 422 Ejusdem, y en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 422 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos PASCUAL MANUEL GOMEZ PERAZA Y VIVIANA MADEIRO, hecho ocurrido en fecha, 21-11-1999, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 21-11-1999 hasta la fecha 21-07-04 han transcurrido CUATRO (4 ) AÑOS, OCHO (8) MESES, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal, establecido en el Artículo 110 del Código Penal, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMON AGUSTIN LUGO WEFFER.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.

De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que durante el lapso transcurrido entre el 21-11-1999 hasta la fecha 21-07-04, no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinales5° y 6º del Código Penal.

Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Julio de 2004.-

El Juez de Control N° 01,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


La Secretaria,

Abogado María Helena Pinheiro

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado María Helena Pinheiro.