REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000299
ASUNTO : GP11-S-2004-000299

Juez N°. 01: Abog, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
Secretaria: Abog. MARIA HELENA PINHEIRO.
Fiscal 9° (A) Abog. JAVIER MARCANO LOZADA
Imputado: EYHIMER JESUS JIMENEZ ARISMENDI venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27 de Agosto de 1979, soltero, de profesión u oficio estudiante del INCE de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.848, hijo de Jesús Arismendi y María Teresa Jiménez, residenciado en calle Páez casa N° 41 Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 28-06-04 por el Ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA adelantada al imputado EYHIMER JESUS JIMENEZ ARISMENDI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el representante del Ministerio Público que: “ … en fecha 05 de FEBRERO, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de Puerto Cabello de la Policía del Estado Carabobo, al encontrarse de recorrido de patrullaje en la Población de Borburata, y cuando se desplazaban específicamente frente a la prefectura de esa localidad, una ciudadana que reside en el sector les manifestó que un sujeto se había introducido a su residencia, hurtando distintos bienes muebles de su propiedad, todo ello momentos antes. Informó dicha ciudadana, que vecinos del sector, en forma inmediata le manifestaron que ellos habían visto al sujeto cuando salía de su casa, llevando con él unos objetos, y que luego lo vieron cuando corrió hacia la zona donde funciona la Plante de Tratamiento de HIDROCENTRO, donde la comisión policial localizó un equipo de sonido, objeto este que fue identificado por la víctima como de su propiedad, así mismo, la víctima informó a la comisión, que el sujeto que estaba siendo buscado lo habían visto entrar al INCE, en atención a lo cual los funcionarios policiales se trasladaron junto con la víctima a esa Institución, siendo señalado por la víctima un sujeto como autor de los hechos denunciados, quedando este identificado como JIMÉNEZ ARISMENDI EYHIMER JESÚS. La víctima fue identificada como APONTE DEL VALLE LISBETH ELVIRA. Igualmente se verificó en su momento, que el ciudadano aprehendido, presentaba una solicitud por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Penal Extensión Puerto Cabello, mediante memo No.638 de fecha 10 de FEBRERO de 2003 y según oficio No.030 de fecha 10 de ENERO de 2003.
En fecha 09 de FEBRERO de 2004, la víctima, ciudadana LISBETH ELVIRA APONTE DE VALE, rindió entrevista por ante la Sub Delegación Puerto Cabello del CICPC, señalando, entre otras cuestiones, la siguiente: “(...) Bueno yo me levanto porque siento un ruido dentro de mi casa y cuando me siento en la mezanine, veo a una persona por la parte de atrás, luego me devuelvo hacia dentro y cuando voy a llamar a mi yerno ya estaban tocando la puerta y como hermano venía y vio un sujeto que estaba bajando por un poste de la luz que esta cerca de mi casa y le dice que se pare y en el mismo agarro una bicicleta y se fue con el equipo enseguida fuimos para la policía local de esta ciudad, lo fueron a buscar, un sujeto le dice a los policías que lo busquen por un monte que por allí hay algo y consiguen el equipo de sonido, luego nos dirigimos a la casa del ciudadano de nombre ARISMENDI y lo empezamos a llamar sale en paño y dice que el no es, pero como yo lo conozco digo si es él, luego el mismo se va para el INCE para un curso y la policía lo detuvo y Es todo (...).
En fecha 13 de FEBRERO de 2004, la víctima, ciudadana LISBETH ELVIRA APONTE DE VALE, comparece por ante este Despacho Fiscal, manifestando desear rendir declaración, ello en los siguientes términos: “(...) Quiero aclarar, con toda responsabilidad y seriedad, que el sujeto que se metió en mi casa solo lo pude ver por la espalda, y se me pareció a cara de cachapa, pero no puedo dar plena certeza de que haya sido él. Quiero señalar que vecinos del sector me han dicho, con fundamento, que el que en realidad se metió a mi casa es un joven del sector de nombre WILIBARDO NIEVES alias EL WILLY (...). Es por lo antes señalado que acudo a esta Fiscalía para aclarar lo expresado en su oportunidad a la Policía del Estado Carabobo, ya que yo no busco perjudicar a nadie sin motivo (...)”. En atención a lo expresado por la víctima, el Ministerio Público solicitó a ese Juzgado se cambiase la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado EYHIMER JIMÉNEZ, y se le acordasen medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo acogida dicha solicitud por ese Juzgador.
Posterior a todo ello, en fecha 06 de MARZO de 2004, la víctima, LISBETH ELVIRA APONTE DE VALE, comparece nuevamente por ante el Ministerio Público, manifestando lo siguiente:”(...) Vengo a esta Fiscalía en el día de hoy, ya que tuve conocimiento de que un muchacho del sector en el cual yo vivo, de nombre WILLYBARDO NIEVES había fallecido entre los días 23 o 24 de Febrero de este año (...) He decidido comparecer en el día de hoy ante esta Fiscalía, para dejar constancia que lamento mucho el dolor que ha ocasionado la muerte de este muchacho a su familia, aclarando que yo no tenía ningún problema con él, y que en verdad no tengo nada que señalar en su contra, ya que no puedo decir con firmeza quien fue el que entró en mi casa, pero estoy segura que no fue ni EYHIMER ni WILLYBARDO (...)”.
Si bien esta Fiscalía Novena del Ministerio Público ha ordenado a los órganos de investigaciones penales la práctica de una serie de diligencias de investigación, las resultas de estas no permiten a esta Representación Fiscal establecer, con certeza, la autoría del imputado EYHIMER JESÚS JIMÉNEZ ARISMENDI en el hecho punible que se investiga, por lo cual mal podía el Ministerio Público, acusar al imputado señalado, sin existir en su contra pluralidad de elementos de convicción que se logren traducir en fundamentos serios para ejercer responsablemente la acción penal en nombre del Estado venezolano, ello esencialmente, teniéndose presente el dicho de la víctima, al cual se ha hecho referencia precedentemente, y siendo necesario señalar que ningún vecino del sector ni familiar de la víctima, acudió durante el desarrollo de la investigación por ante el ministerio Público, ello a pesar de haberse realizado las gestiones correspondientes, incluso por intermedio de la propia víctima, quién manifestó a este Representante Fiscal, que aquellas personas que en su momento hicieron señalamientos en contra del hoy imputado, le han informado no poseer fundamento para ratificar ello, por lo cual no comparecerán ni por ante el Ministerio Público, ni por ante el órgano de investigaciones, o algún órgano jurisdiccional”…. Finalmente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EYHIMER JESUS JIMENEZ ARISMENDI, de conformidad con dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no poderle ser atribuido el hecho objeto del proceso al imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza. En consecuencia y por estar ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público, se declara procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°. 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano EYHIMER JESUS JIMENEZ ARISMENDI venezolano, de 24 años de edad, nacido el 27 de Agosto de 1979, soltero, de profesión u oficio estudiante del INCE de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad N° V-15.642.848, hijo de Jesús Arismendi y María Teresa Jiménez, residenciado en calle Páez casa N° 41 Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, (01 ) de Julio de 2004.-

EL JUEZ DE CONTROL No.1

PEDRO NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,

Abg. María Helena Pinheiro.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. María Helena Pinheiro.