REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000035
ASUNTO : GJ11-P-2003-000035

SENTENCIA CONDENATORIA:
ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. PEDRO JOSE NOGUERA T.

FISCAL 9º (A) : ABG. JAVIER MARCANO.

DEFENSOR PÚB: ABG. BLANCA SALAZAR.

SECRETARIA: ABG. MARIA HELENA PINHEIRO.
VICTIMA: ASDRUBAL J. ALAMILLA G..
IMPUTADO: JOSE LUIS ALVAREZ.

DE LOS HECHOS

Los hechos que el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, imputa a JOSE LUIS ALVAREZ, son los siguientes: “ Resulta ciudadano Juez, que el día 18-02-03, Siendo la 01:00 de la tarde encontrándose los funcionarios Sargento Segundo (GN) CARLOS DULCEY y Distinguido (GN) VARGAS PALENCIA ENDER adscritos al puesto de peaje de Cardenalito de la segunda compañía del destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara, en la Autopista Rafael Caldera, visualizaron un vehículo marca chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 1.998 Color: Verde, Placas: GAO-10Z, indicándole el conductor de nombre: JOSE LUIS ALVAREZ que se orillara a la derecha y al solicitarle la documentación del vehículo presentó un carnet de circulación, notando los funcionarios que dicho ciudadano estaba nervioso y manifestó que el vehículo había sido robado en la ciudad de Valencia por sujetos que el no conoce; efectuando llamada telefónica al Stte (GN) HECTOR MARIN TORRES la ciudadano ASDRUBAL ALAMILLA quien aparece como propietario del vehículo quien le indicó al funcionario que había sido objeto de atraco a mano armada en la Avenida Salón frente al Supermercado San Diego de Puerto Cabello, por dos (2) sujetos portando armas de fuego, en donde interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Puerto Cabello, donde quedó signada bajo el N° de Expediente G-343.918 de fecha 18-02-03. En vista de esto el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, quedó detenido a la orden de la Fiscalía décima de la Circunscripción Judicial Penal Carabobo, en donde la Fiscal Segunda de esta Circunscripción solicitó la declinación de competencia y remisión de las actuaciones junto con el detenido a la Ciudad de Puerto Cabello, por haber ocurrido los hechos en esta ciudad”.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Veintidos de Junio del año dos mil cuatro (22-06-2004), siendo la 1:00 hora de la tarde, se da inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, seguida al imputado JOSE LUIS ALVAREZ quien se encuentra presente en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N°03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala ciudadano PEDRO RODRIGUEZ. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado JAVIER MARCANO, en representación del imputado la Abogada BLANCA SALAZAR adscrita al Servicio autónomo de Defensa Pública Penal. Se deja constancia que la víctima ciudadano ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ no se encuentra presente siendo debidamente notificado a través de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, motivo por el cual esta audiencia ha sido diferida en varias oportunidades. Verificada la presencia de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de la posibilidad de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-04-2003, la cual se encuentra inserta a los folios (34 al 39) del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 18-02-2003, quien fue aprehendido por conducir un vehiculo que fuera robado en la avenida Salón frente al supermercado San Diego de esta Ciudad perteneciente al ciudadano: ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ, quien interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Puerto Cabello donde quedo signado bajo el N° de Expediente G-343.918 de fecha 18-02-2003. los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales son las mismas descritas en su escrito acusatorio el cual ratificó al principio de su exposición. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de: ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ. Solicitó se admita su acusación se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas. Se reservó los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la apertura a Juicio así como se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del delito por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables; quien se identifico como: JOSE LUIS SALAZAR, venezolano natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-03-1975, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Henry Guadalupe Leal y Margarita del Carmen Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.734 y residenciado en Carretera Vieja Diagonal el Rodeo Barrio el Peñón Avenida Principal Casa S/N Quibor, Estado Lara y expuso: -“ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Oída la admisión de los hechos por mi defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga en este acto la pena correspondiente, solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales y no se tomen en cuenta las costas procesales por lo que esta siendo defendido por la unidad de defensa y se le tome en su estado natural el delito principal por haber admitido los hechos de manera pura y simple. Es todo”. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: no presento ninguna objeción a la solicitud interpuesta por la defensa para que se tome en cuenta para el calculo de la pena el estado natural del delito principal y en virtud de que tomar las circunstancias agravantes en este momento significaría un pronunciamiento de fondo lo cual desvirtuaría la figura de la admisión de los hechos. Es Todo”.



MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado JOSE LUIS ALVAREZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de JOSE LUIS ALVAREZ, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ.
PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Doce (12) años de Presidio; rebajada ésta en una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de Ocho (8) años de Presidio; pero como quiera que se trata de un delito ha habido violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, conforme con lo previsto en el primer aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE LUIS ALVAREZ, es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JOSE LUIS ALVAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-03-01975, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Henry Guadalupe Leal y Margarita del carmen Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.228.734, residenciado en Carretera Vieja Diagonal el Rodeo Barrio el Peñón, Avenida principal casa S/N Quibor, Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la comprobada situación de pobreza lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, (01) de Julio del Dos Mil Cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


La Secretaria,

Abog. María Helena Pinheiro.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. María Helena Pinheiro.

PJNT/ m.h.p.-